Ahí es donde radica la cuestión, la susodicha es condenada por un delito contra los sentimientos religiosos tipificado en el artículo 524 de nuestro C.P, cuyo bien tutelado son los sentimientos, no la libertad religiosa, que por el contrario esta si se encuentra clasificada como derecho humano y regulada en el art. 522 que protege el derecho a profesar o no profesar una fe y manifestarla exteriormente.