A ver si al final voy a tener que poner la denuncia en algún cuartel nuestro, porque estoy flipando; pues ahora que lo pienso voy a ir antes de ir a la JPT.
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En este caso concreto que citas, el comprador tiene un plazo máximo legal para proceder al cambio de titularidad, si no recuerdo mal, son 30 días, pasado este plazo legal el vendedor de buena fe, debe notificar y de buena fe mediante copia del contrato de compra-venta, la venta realizada del vehículo adjuntando al mismo fotocopia del DNI de comprador y vendedor.
El problema mayor radica cuando el vendedor, una vez realizada la venta, se relaja por haberse deshecho de un problema que creía tener pero resulta tener dos, vehículo a su nombre y lo siguiente que relatas, recibos de impuesto de circulación sin pagar.
Puede realizar el pago de los impuestos de circulación impagados, y posteriormente, acudir a los tribunales por imcumplimiento de contrato, reclamando las cantidades indebidas por dichos impuestos más los interes legales que correspondan del dinero por el tiempo pasado, además de poder reclamar daños y perjuicios causados de dicha situación.
Perdona que discrepe, pero la obligación de comunicar el cambio de titularidad es del comprador, y no del vendedor.
No todo el mundo tiene la facilidad de acceder a la base de datos DGT para comprobar si efectivamente se ha llevado a cabo la transferencia, y en base a ello, poder presionar al comprador para que la formalice, por lo tanto, denuncia al vendedor no procede, únicamente al comprador si dicho cambio no se ha notificado, pues en el caso de no llevarse a cabo, incluso el vendedor, pasado los 30 días, legalmente puede formalizar la baja del vehículo bien de manera definitiva o temporal, y ahí será cuando el comprador se busque la vida.
La GC se caracteriza principalmente por ayudar a la sociedad, por resolver problemas y nunca generarlos.
Por el transcurso del tiempo y otras condiciones o circunstancias legalmente previstas se puede adquirir el dominio o propiedad de las
cosas por quienes las poseen (cfr. art. 1940 y 1930 CC). Se habla entonces de prescripción adquisitiva que solo opera respecto de los derechos reales y no de los de crédito. De otra parte, es distinto el tiempo que tiene que transcurrir para no poder ejercitar las acciones para reclamar los derechos reales (acciones reales), de las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones (acciones personales), es lo que se llama prescripción extintiva (cfr.art. 1962 y 1963 CC). La propia terminología revela la raíz de la diferencia. Mientras los derechos reales se ejercen frente a todos los demás (erga omnes) a los que les corresponde un deber general de abstención respecto de la cosa sobre lo que el derecho recae, el derecho de crédito tan solo se ejerce frente a la persona obligada, frente al deudor; de ahí que se les denomine derechos personales. Esta diferencia representa el carácter absoluto de los derechos reales frente al carácter relativo de los derechos de crédito. Por eso la cosa puede ser reivindicada, por su dueño, allí donde se encuentre y sea quien sea el que la tenga en tanto que no haya adquirido a su vez el dominio por prescripción adquisitiva, mientras que respecto de la obligación solo puede reclamarse al deudor su cumplimiento en tanto no ha prescrito la acción.
Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo último
Artículo 1451
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro.
Artículo 1453
La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva.
En definitiva, en mi opinión, en las ventas que se llevan a cabo por medio de :
1. Los acuerdos están sujetos a cierta indefinición.
2. Por la práctica, sólo se perfeccionan cuando efectivamente las partes las acuerdan con la cosa a la vista (Cfr. Art. 1.453 CC).
3. Por aplicación de la promesa de venta, en el sentido dicho, (Cfr. Art. 1.451 CC).
Muchas gracias Ulpiano.
La cantidad que le relaman al chaval son los impuestos desde el 2004 e intereses y son más 3.000 €, ya han empezado a descontárselo de la nómina, habrá que valorar con algún abogado que se puede hacer; mientras tanto veremos que dicen en la JPT, tenemos cita el mes que viene.
Muchas gracias.
Se ha puesto denuncia en un cuartel nuestro por apropiación indebida, la persona que mandó que el coche se lo llevara una grúa no tenía autorización ni del comprador aunque ambos son muy colegas, al menos es lo que dice éste, ni del titular; además según esta persona el de la grúa lo desguazó y vendió por piezas en 2005, sin darlo de baja ni nada de nada. De momento sirve para supongo poder darlo de baja y que dejen de reclamar el impuesto de circulación. Ya veremos qué dice cada cual cuando los vayan llamando a declarar y en caso de llegar a juicio a ver si puede quedar acreditado que fulanito lo compró para poder reclamarle lo que le están embargando al titular.
Ya está dado de baja definitiva, no cobraron tasas al llevar el vehículo más de diez años sin circular, ya que figuraba en la base que ni ITV ni seguro desde el 2005; con estos datos hubiera sido suficiente para que lo dieran de baja, pero como preguntas en JPT antes de hacer nada y te informan a medías.
En fin ya sabemos una cosa más.