Re: Enseñar el bolso en un establecimiento?
A PROPÓSITO DE LOS CACHEOS
EFECTUADOS
POR EL PERSONAL
DE LA SEGURIDAD PRIVADA.
Por Germán Rodríguez Guisado
Suboficial de la Guardia Civil
Licenciado en Derecho.
Profesor de Seguridad Privada
a c reditado por l a s D i recciones General e s
d e l a Pol i c í a y de la Guardia Civ i l .
Autor , e n t r e o t r o s l ibros del
“Manual Para e l P e r sonal de la Seguridad Privada ” ,
“Régime n d e l Personal d e l a Guardia Ci v i l”
“Comunidades d e propi et a r io s . Derechos y Obligaciones” Edi tori al Evers t
La presencia de personal de la seguridad privada en los controles de
seguridad en los recintos aeroportuarios en particular, juzgados, hacienda y demás
edificios en general, no es consecuencia directa de los acontecimientos ocurridos
el 11 de septiembre de 2001, con anterioridad, este personal ya prestaba dichos
servicios. No obstante, no podemos ignorar el efecto causado por el atentado
contra las torres gemelas, especialmente en la seguridad en los aeropuertos.
Si bien es cierto que la “ocupación” por parte de los vigilantes de seguridad
de los aeropuertos, juzgados, Delegaciones de Haciendas... no había provocado
rechazo frontal por parte del ciudadano, no es menos cierto que el hecho de que
los mismos estén llevando a cabo desde primeros de diciembre “cacheos”
aleatorios en los aeropuertos, si que ha tenido una incidencia negativa, más aún
de lo que pudiera reflejarse en la opinión pública.
La pregunta ya sempiterna está en la calle, ¿Puede un vigilante de
seguridad efectuar un registro personal?. ¿ Y el registro de equipaje?
2
Podríamos responder con un simple monosílabo: no, pero en derecho todo
posicionamiento respecto de cualquier tema debe ser jurídicamente fundamentado,
para ello, para motivar el monosílabo nos basamos en nuestro derecho positivo.
No vamos a cuestionar el fondo, sino la forma, no vamos a cuestionar el hecho de
si es o no es eficaz el “cacheo” aleatorio, o registro sobre las personas, o el
registro del equipaje personal, llevado a cabo por los vigilantes de seguridad, la
cuestión es otra bien distinta. La cuestión es dilucidar si el personal de seguridad
privada, concretamente el vigilante de seguridad, puede “per se” de acuerdo a
nuestro ordenamiento jurídico llevarlo a cabo. En principio nos encontramos ante
funciones encomendadas por nuestro ordenamiento jurídico a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, es decir, a la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía,
Policías Autonómicas y Policías Locales, quienes, de acuerdo a Ley Orgánica
2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus
funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la
Autoridad
La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado, sin perjuicio de
la posibilidad de la creación de policías por las Comunidades Autónomas1 y, al
Gobierno, corresponde la defensa del Estado2, por tanto, corresponde al gobierno,
garantizar la seguridad de todos, españoles y extranjeros que se encuentren en
España. Para ello, para garantizar nuestra propia seguridad, el gobierno debe
utilizar todos los medios a su alcance, sin regatear el más mínimo esfuerzo, eso sí,
con escrupuloso respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, no
olvidemos que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico3.
La mencionada Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, refriéndose a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es
decir, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, establece que “tienen como
misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales,
ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
....
b) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo
requieran.
....
f) Prevenir la comisión de actos delictivos
1 Artículo 149.29 de la Constitución
2 Artículo 97 de la Constitución
3 Artículo 9.1 de la Constitución
3
g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables,
asegurando los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, poniéndolos a
disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y
periciales procedentes.
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, establece de una forma palmaria que la seguridad ciudadana es
competencia que deben llevar a cabo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. “ De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.29 y 104 de la Constitución,
corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad a sus ordenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades
y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas
a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las
facultades y deberes de los poderes públicos.
Así pues, tal y como establece la Constitución, garantizar la seguridad
ciudadana, así como proteger el libre ejercicio de nuestros derechos y libertades4
es función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Respondiendo a ese mandato constitucional, vio la luz, la ya mentada Ley
Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la cual, hemos referidos sus
misiones y algunas de sus funciones, permitiéndonos añadir, que con arreglo a la
misma, la Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado y, que su
mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación5.
Que la seguridad es un derecho fundamental6, nadie lo pone en duda, menos
aún de la obligación del Estado a través del Gobierno de la nación de garantizarlo,
pero también son derechos fundamentales, la libertad7, el honor y la intimidad
personal8 la libre circulación por el territorio nacional9. Así mismo, la
Constitución prohíbe el trato inhumano o degradante10.
De garantizarnos todos los derechos citados en el apartado anterior y el resto
de los comprendidos en Constitución y resto del ordenamiento jurídico, es
responsable como hemos advertido el Estado a través del Gobierno de la nación,
pero siempre, dentro del principio de legalidad recogido en la Constitución11. Los
cimientos de un Estado de derecho su sustentan, o deben sustentarse, entre otros
pilares, en la defensa de un derecho, sin lesionar, o al menos, minimizando hasta
los imprescindible, la lesión de otro u otros derechos.
Tras esta breve introducción, estamos en disposición de enfocar el punto
principal del tema: el servicio que prestan los vigilantes de seguridad en los
aeropuertos y, en especial el “cacheo”o la acción de “cachear”, es decir, registrar a
4 Artículo 104 de la Constitución
5 Artículos 1 y 2 de la L.O. 2/86 de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
6 Artículo 17 de la Constitución
7 Artículo 17 de la Constitución
8 Artículo 18 de la Constitución
9 Artículo 19 de la Constitución.
10 Artículo 15 de la Constitución
11 Artículo 9 de la Constitución
4
gente sospechosa para quitarle las armas que pueda llevar ocultas, todo ello, sin
olvidarnos del registro del equipaje.
Lo primero que debemos tener presente, que el hecho de “cachear” o
registrar equipaje, aún desde el punto de vista preventivo, es una diligencia de
investigación y, por tanto, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y
jurisprudencia al respecto, es función reservada a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, en general y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como
miembros de las Unidades de Policía Judicial12, en particular.
La propia Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana13
establece que “Los agentes de la autoridad”, podrán realizar, en todo caso, las
comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y
establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a
su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se
lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se
estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o cuando
exista peligro para la seguridad de las personas o cosas”. Misma Ley que autoriza
a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al control superficial de los
efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o
instrumentos prohibidos o peligrosos.
Ni la ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, ni el Real Decreto
2364/199414 de 9 de diciembre que aprueba el Reglamento de la Seguridad Privada,
modificado por el Real Decreto 1123/2001, en ningún momento, ni se opone ni
modifica (no podría ser de otra forma de acuerdo con el principio de jerarquía
normativa establecida en nuestra Constitución y la reserva de Ley Orgánica
prevista en el artículos 81 de la Carta Magna) la normativa anterior, es decir, no
permite que los vigilantes de seguridad puedan llevar a cabo, funciones reservadas
exclusivamente a los agentes de la autoridad.
El personal de la seguridad privada en general y, el vigilante de seguridad
en particular, únicamente podrán prestar servicios propios de seguridad privada en
el marco de lo establecido en su propia normativa y resto del ordenamiento
jurídico.
La Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su exposición de
motivos, la considera como servicio complementario y subordinados respecto a los
de seguridad pública, por otro lado, en la misma exposición de motivos, la Ley
reconoce que, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, han de estar
permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de
Seguridad, al tiempo que reconoce que la defensa de la seguridad no puede ser
ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de
las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas y, esta es una de las
12 V. Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Real Decreto
769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.
13 Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero
14 Integran el personal de seguridad privada los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad, los escoltas privados, los
guardas particulares del campo y los detectives privados.
5
razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo
de las actividades de las empresas privadas de seguridad, por parte de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Dicho lo cual, veamos pues, cuales son las funciones de los vigilantes de
seguridad y el lugar donde estos pueden desarrollarlas. Para saber de sus funciones
hemos de tener presente el artículo 11 de la Ley así como el artículo 71 del Real
Decreto 2364/94 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Seguridad Privada. Con arreglo a los cuales, los vigilantes de seguridad, sólo
podrán desempeñar los siguientes servicios:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así
como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de
inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación
personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el
objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su
protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no
pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y
transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de
alarmas, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan,
cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En el desempeño de sus funciones, tendrán obligación especial de auxiliar a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de prestarles colaboración y de seguir sus
instrucciones, en relación con las personas, los bienes, establecimientos y
vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados deberán
seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los
responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las
personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuvieren encargados los
vigilantes, colaborando con aquellos, en caso de suspensión de espectáculos,
desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o
establecimientos en que presten sus servicios, en cualquier situación en que sea
preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana15.
Se preocupa la Ley de limitar el espacio físico en el cual, deberán llevar a
cabo sus funciones los vigilantes de seguridad, estableciendo que, salvo la función
15 Artículo 1 de la Ley 23/92 , de 30 de julio, de Seguridad Privada , 66 y 71 del Real Decreto 2364/94, de 9 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, modificado por el Real Decreto 1123/2001.
6
de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de
seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o
de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales
funciones se puedan desarrollar en las vías públicas, ni en aquellas que no
teniendo tal condición, sean de uso común...16
El hecho de que el reglamento de la seguridad privada establezca, al
referirse a Prevenciones y actuaciones en caso de delito que “ en el ejercicio de su
función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se
encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las
comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su
misión”, ha sido interpretado como una razón que ampara el cacheo. Nada más
lejos de la realidad. En absoluto un “registro” en los términos establecidos en la
Ley de Seguridad Privada, como función de un vigilante de seguridad, no es, bajo
ningún concepto, comparable al registro personal o “cacheo” entre otras razones
porque:
Primero.- La Ley de seguridad privada no hace mención al registro
personal.
Segundo.- El “cacheo” o registro personal o sobre los efectos personales,
afecta a varios derechos fundamentales, entre ellos los derechos a libertad e
intimidad personal...
Tercero.- Afectando a uno o más derechos fundamentales, su regulación
tal y como prevé el artículo 81.1 de la Constitución, tendría que haber tenido lugar
por la vía de la Ley Orgánica17 y la Ley de Seguridad privada no lo es.
Cuarto.- El registro personal o “cacheo”, e incluso el registro sobre los
efectos personales, es una diligencia de investigación y, el vigilante de seguridad,
carece de potestad para ello, más aún, ni siquiera podrá proceder al interrogatorio
de las personas que detuvieran por la comisión de un delito que tuviere lugar en el
objeto de su vigilancia tal y como hemos visto al examinar sus funciones.
Por último, por que:
a) Jurídicamente el “cacheo” está reservado a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, como funcionarios de policía judicial que tienen la obligación de
investigar los delitos, practicar las diligencias para comprobarlos y descubrir a los
delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya
desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial18
16 Artículo 13 de la Ley de seguridad Privada.
17 Artículo 81.1 de la Constitución.
18 Artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 19 de la Ley Orgánica 1/92 sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana. Artículo 11.g de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículos 443 y 445
de la L. O. 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial
7
b) Únicamente las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están facultados “...al
control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se
portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos...”19
c) Jurisprudencialmente, el “cacheo” es un acto de investigación policial,
efectuado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que
consiste en el registro de una persona para saber si ocultan elementos que puedan
servir para la prueba de un delito20
Más aún, el “cacheo”, para su validez, es decir, el llevado a cabo por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, requiere, además:
1º.- La existencia de razones fundadas para sospechar del ciudadano que
va a ser “cacheado”. Las sospechas fundadas para realizar un “cacheo”, sólo serán
de apreciar cuando la policía haya contado con una sospecha inicial, es decir,
cuando hechos concretos permitan suponer, según la “experiencia criminalística”,
que se ha cometido o está próximo ha ser cometido un hecho delictivo21, hasta el
punto de que no siendo así, es decir, no produciéndose el “cacheo” por el agente
de la autoridad, quien faltaría a su obligación investigadora, por omisión, sería el
propio Agente22. Es más que evidente que la doctrina del Tribunal Supremo no
“acepta” el cacheo aleatorio.
2º.- El “cacheo” deberá ser llevado a cabo por persona del mismo sexo que
la “cacheada”, aún cuando para ello, deba ser conducida la persona que ha de
sufrir el “cacheo” hasta dependencias policiales sin que por ello se considere
conculcado el derecho a la libertad23
3º.- En ningún caso deberá producirse un trato que pudiera ser considerado
“degradante”.
No podemos, ni deben, los responsables de controlar las actuaciones de los
vigilantes de seguridad en particular, y del resto del personal que conforman la
seguridad privada en general, olvidar ni por un instante que, bajo ningún supuesto,
ni tan siquiera en el ejercicio de sus funciones, tienen carácter de agente de la
autoridad, sencillamente porque nuestro ordenamiento jurídico se lo ha negado y,
decimos se le ha negado, porque la Ley anterior, la de 1974 reconocía a los
vigilantes de seguridad el carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus
funciones y, de recordárselo, se ha venido ocupando el Tribunal Supremo en
numerosas sentencias, entre ellas las del 6.10.86, 25.6.90, 7.2.90 y 13.12.1993, de
la Sala de lo Penal, que condena a dos vigilantes jurados como autores de
detención ilegal, tratando a los vigilantes jurados como particulares y negándoles
el carácter de agente de la autoridad del que pretendían investirse
Asimismo, el referido alto Tribunal en otras muchas Sentencias ha reiterado
su negativa a la pretensión de ostentar la condición de agentes de la autoridad a
19 Artículo 19.2 de la L.O. 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
20 Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1995
21 Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1994
22 Sentencia del T.S. de 27 de abril de 1994
23 Sentencias del T.S. de 23 de diciembre y de 23 de febrero de 1994
8
los vigilantes jurados (hoy vigilantes de seguridad)24 y, lo hace la Sentencia de 13-
12-1993, en base a un triple argumento:
a) El principio de reserva de ley
b) El carácter privado de la función que realiza
c) La consideración de sus funciones como de prestación de servicios
complementarios o auxiliares de las Fuerzas de Seguridad estatal, autonómica o
local.
En Sentencia de 8 de octubre de 1993, la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, en su fundamento de derecho primero, niega una vez más el carácter de
agente de la autoridad de los vigilantes jurados y, lo hace, además de recordando
otras Sentencias del mismo Tribunal y, en base a la propia Ley de Seguridad
Privada de 1992, utilizando el siguiente argumento, “la Ley de 30-7-1992 sobre
Seguridad Privada viene a esclarecer la cuestión y a confirmar lo fundado de los
anteriores argumentos al establecer la competencia exclusiva de la Seguridad
pública para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mientras las
actividades de vigilancia y seguridad de personas o bienes realizadas privadamente
por vigilantes de seguridad, escoltas privados, guardas particulares y detectives
privados se efectúan fuera de toda consideración como agente de la autoridad, sin
perjuicio de su prestación de servicios complementarios o auxiliares de las Fuerzas
de la Seguridad estatal, autonómica o local”.
Una última Sentencia, la de Sala lo Penal del Tribunal Supremo, del 15-10-
1996, en la que se condena a un vigilante de seguridad, por el delito de
DETENCION ILEGAL: PARTICULAR QUE DETIENE A OTRO PRIVANDOLE
DE SU LIBERTAD: vigilantes de seguridad que detienen a una persona sin causa
legal
Por otro lado, y para más abundamiento de cuanto hemos expuesto, nos
encontramos con que los principios de legalidad penal y administrativa previsto
en nuestra Constitución impediría sancionar la conducta de cualquier ciudadano
que se negare a seguir las instrucciones de un vigilante de seguridad. Hemos de
advertir que, en ningún supuesto la Ley recoge la obligatoriedad de un ciudadano
de obedecerles ni a seguir sus instrucciones. Carecen pues de esa facultad
coercitiva de que disponen los agentes de la autoridad para hacer cumplir la
legalidad, en el ámbito de sus competencias o, el recurso de denunciar ante las
Autoridades competentes tales conductas, así por ejemplo, el Código Penal, prevé
penas de prisión de seis meses a un año, para quienes se resistieren a la autoridad
o sus agentes, o lo desobedecieren gravemente, o con la multa de diez a sesenta
días para quienes les faltaren al respeto y consideración debida, cuando ejercieren
sus funciones. También la Ley Orgánica 1/92 de Protección de la Seguridad
Ciudadana, prevé como infracción grave, muy grave o leve el incumplimiento, por
parte de los ciudadanos de las instrucciones dadas por los agentes de la autoridad
en el ejercicio de sus funciones.
24 Entre otras, las del 20.10.79, 25.10.91, 6.5.92, 18.11.92, y 08.10.93
9
Las funciones de los agentes de la autoridad no pueden bajo ningún
concepto, ser ejercidas por particulares, aunque a estos se les vista con un
uniforme determinado, la autoridad ha de ser ejercida directamente por quien la
ostenta o por sus agentes, a los cuales se les presume la capacidad y formación
adecuada. El vigilante de seguridad es un profesional de la seguridad privada, sus
funciones se han de desarrollar en ese ámbito, cualquier extralimitación de las
mismas podría acarrear consecuencias no deseadas para el mismo. AENA o
cualquier otra empresa pública o privada podrá libremente contratar a través de
empresas de seguridad privadas determinados servicios, justos los que permite la
legislación vigente, lo que no podrán es, dotar del carácter de agente de la
autoridad a quienes lo desarrollen, función esta, la de investir con el carácter de
agente de la autoridad, que corresponde de acuerdo con la división de poderes
establecidas en la Constitución, a las Cortes Generales y, a día de hoy, el vigilante
de seguridad, y así lo ha dejado bien claro el Tribunal Supremo, no tiene el
carácter de agente de la autoridad.
Por tanto, mientras la normativa vigente no sea modificada, el “cacheo” o
registro personal o sobre los efectos personales, como diligencia de investigación,
aunque esta sea preventiva, únicamente podrá ser llevado a cabo por los agentes de
la autoridad25, condición que si ostentan los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, los cuales, en todo caso, deberán atenerse a la constante jurisprudencia
existente al respecto.
Tampoco deberíamos olvidar que para el ostentar la condición de agente de
la autoridad, para formar parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se exige la
condición de la nacionalidad española, es decir, profesión reservada a los
españoles, entre otras razones, por el propio carácter de agente de la autoridad y la
función coercitiva que ello puede implicar y, que en ningún caso puede ser llevada
a cabo por los particulares, en tanto que para ser vigilante, basta tener la
nacionalidad de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo26 y, que nadie vea en ello
signos de racismo porque no los hay, simplemente se trata de constatar una
realidad jurídica que, como tal, mañana puede dejar de serlo.
La obligación que la legislación vigente, vista a lo largo del presente
artículo, impone a los vigilantes de seguridad de colaborar con los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no les convierte sino en colaboradores o
auxiliares de los mismos, en ningún caso les equipara.
El vigilante de seguridad, de acuerdo con las exigencias requeridas para su
habilitación está perfectamente formado y capacitado para ejercer las funciones
que la ley y reglamento de seguridad privada les encomienda, cualquier pretensión
de ir más allá, de exigirles por la vía de actos consumados, más de lo que pueden y
están preparados para dar, además de ser contrario a derecho, es contrario a la
razón. Repetimos, en un Estado de Derecho, el fin no puede justificar los medios.
El Gobierno, está obligado a garantizar, entre otros derechos, el de la seguridad,
pero en ningún caso la defensa de esa seguridad no puede ser ocasión de
25 Artículo séptimo de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
26 Real Decreto Ley 2/1999 de 29 de Enero que modifica la Ley 23/92 de Seguridad Privada, precisamente en cuanto a
la no exigencia de la nacionalidad española para ejercer de vigilante.
agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas
jurídicas y patrimoniales de otras personas
Estoy a favor de la seguridad pero sobre todo, estamos a favor del estado de
derecho. Seguridad y respeto hacia el estado de derecho deben ser, porque lo son,
compatibles entre sí.
Re: Enseñar el bolso en un establecimiento?
Lo tengo en Pdf más ordenadito, pero sólo lo he podido colgar de esta forma.
A parte de dejar claro la diferencia entre registro y registro personal, la sentencia que menciona un forero, no ampara el registro como él dice. Simplemente no entra a valorarlo, lo que es diferente.
Re: Enseñar el bolso en un establecimiento?
Pero a ver, lo teneis muy facil los que os ofende mostrar el contenido del bolso, negaos y punto. Estais en vuestro Derechos de hacerlo. O a mostrar el D.N.I. al pagar con tarjeta.
Y ya está.
Re: Enseñar el bolso en un establecimiento?
[quote user="greenday" post="795915"]Lo tengo en Pdf más ordenadito, pero sólo lo he podido colgar de esta forma.
A parte de dejar claro la diferencia entre registro y registro personal, la sentencia que menciona un forero, no ampara el registro como él dice. Simplemente no entra a valorarlo, lo que es diferente.[/quote]
No lo impide ninguna ley en lo que me afirmo y ratifico.
Re: Enseñar el bolso en un establecimiento?
Cada uno es dueño de sus actos...
Re: Enseñar el bolso en un establecimiento?
Por cierto, no hay ninguna ley que impida cometer un homicidio; hay una que castiga esa acción. A buen entendedor....
Re: Enseñar el bolso en un establecimiento?
He encontrado este enlace del Ministerio del Interior que puede ser de gran ayuda para quien tiene dudas al respecto de las actuaciones de los Vigilantes de Seguridad.
Espero que así queden aclaradas muchas dudas.
Un saludo.
http://www.interior.gob.es/respuesta...-893?locale=es
Re: Enseñar el bolso en un establecimiento?
Merece la pena el de "Interpretación de algunos aspectos de la normativa de seguridad privada".
Ahora sólo hace falta saber leer.
Re: Enseñar el bolso en un establecimiento?
- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
- El art. 76.1 del Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."
En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.
- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.
Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que los cacheos de los vigilantes están amparados en varias leyes.
Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tienen esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.
Buena comparación diciendo "que no hay ninguna ley que prohiba cometer un homicidio", hay una que castiga esa acción, estamos arreglados.
Vuelvo a repetir la sentencia y auto del Tribunal Supremo que en el caso que la dicta lo que hace es AVALAR el artículo 76 del RSP, pero no para un caso en concreto
Creo que queda la cosa clara, la sentencia y autos del Supremo lo que avalan es el artículo 76 del RSP, por eso mismo no prospera ninguna denuncia de las que se ponen a vigilantes, bueno puede prosperar alguna, las mismas que en equivalencia nos pueden poner a nosotros, que tampoco podemos registrar así por la buenas.
Re: Enseñar el bolso en un establecimiento?
Aclarando, no confundamos cacheo con registro que aunque parezca lo mismo no lo es.
Resumo en la práctica, un Vigilante si esta facultado a realizar la comprobación ante la sospecha o indicios de manera proporcional ,otro personal cajeras,encargados,señores uniformados que no son Vigilantes NO, es más recomiendo se se eleve denuncia por infracción a la Ley de Seguridad Privada,solicitando la presencia de Unidad policial que haga minuta del tema,puede suponer la infracción tipificada por el artículo 154.3.c) RSP, que contraten un Vigilante o pongan una consigna a la entrada.
Para dog12 lamento que hayas coincidido con tantos tontos de VS eso va a ser que te codeas con gente de tú nivel.
Un saludo