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Resultados 1 al 5 de 5
  1. #1

    Conducir turismo matricula no CEE con permiso de conducir español y DNI.

    Buenas tardes compis. Me asalta una duda ¿Se puede conducir un turismo matricula no CEE (por ejemplo marroquí) con el permiso de conducir español y siendo español?

  2. #2
    Así, per se, se puede sin problema.

    Otra cosa es que el vehículo pueda circular legalmente en españa, cumpla requisitos tributarios, quien sea el propietario, etc...

  3. #3
    Mírate la Ley de impuestos Especiales.
    No me uses sin motivo, no me guardes sin honor.

  4. #4
    Personalmente pienso que no puede conducirlo. Si tiene su residencia habitual en España habría que mirar si lo ha comprado o quizás se lo han dejado. Si lo ha comprado estaría infrinjiendo la Ley de Impuestos Especiales. Denuncia, acta e incluso depósito del vehículo
    Freedom of speech

  5. #5
    Instrucciones para el servicio sobre actuación en materia de impuestos especiales a raíz de los últimos cambios normativos de 2010 y 2011
    Madrid, 30 de marzo de 2012
    I – INTRODUCCIÓN La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, han sido modificados por diversas disposiciones posteriores, entre las que cabe citar, por su trascendencia para el servicio, las publicadas a partir del 1 de enero de 2010: Ley 39/2010, de 22 de diciembre, que afecta a los cigarrillos y a los medios de transporte; la Ley 2/2010, de 1 de marzo, que afecta a las disposiciones comunes y a la circulación intracomunitaria, entre otras cuestiones; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, que afecta, entre otros, a los medios de transporte, y Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica en Reglamento de Impuestos Especiales. Estas modificaciones han dado lugar a nuevas situaciones jurídicas que afectan al control que la Guardia Civil, por su función de Resguardo Fiscal del Estado encomendada por la Ley Orgánica 2/1986, ejerce sobre la tenencia y circulación del tabaco, los hidrocarburos, los alcoholes y determinados medios de transporte nuevos o usados sujetos a la primera matriculación definitiva en España, ya sean vehículos automóviles, embarcaciones o aeronaves. A la vista de estas recientes modificaciones en materia de impuestos especiales, la Jefatura Fiscal y de Fronteras solicitó del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales aclaraciones para aplicar este cambio normativo, a la luz de cuya respuesta se han redactado las siguientes instrucciones con el fin de orientar las pautas para el servicio de la Guardia Civil: II – NORMAS § Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modificada por: o Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria; o Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado; o Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. § Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento de los impuestos especiales, modificado por: o Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero.
    III – ACTUACIÓN DE LA GUARDIA CIVIL. El personal del Cuerpo como Resguardo Fiscal del Estado en sus actuaciones encaminadas a evitar y perseguir las infracciones a la normativa sobre Impuestos Especiales, relativas a la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y a los bienes afectados por el impuesto especial de determinados medios de transporte, deberá observar las siguientes pautas impartidas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, como consecuencia de las novedades legislativas mencionadas en el punto I. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN. a) Circulación de mercancías. La situación actual respecto a los modelos de documentos vigentes es la siguiente: 1.- La circulación interna, es decir, la que tiene lugar íntegramente en el ámbito territorial interno, está amparada en el Documento 500, aprobado por Orden EHA/3385/2010, de 23 de diciembre. Ese documento contiene toda la información relativa al movimiento concreto y dispone de una casilla para formalizar diligencias de control. Sustituye (mantiene el mismo número) al anterior Documento 500 con tan solo ligeras adaptaciones. 2.- En cuanto a la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, desde el 1 de enero de 2011, la mercancía que circulan en este régimen ha de ir acompañada necesariamente de un documento administrativo electrónico (e-DA) cuya única manifestación visible es la existencia de un código de referencia con 21 caracteres denominado ARC (‘Administrative Reference Code’) con el que la Administración Tributaria (www.emcs.es; www.agenciatributaria.es) ha validado el mensaje. Esta disposición tiene alcance en toda la Unión Europea por lo que tanto los movimientos iniciados en España, como aquéllos en los que España figura como país de destino o de tránsito, no requieren de otra justificación que la existencia de ese número. En el supuesto de que los sistemas de la Administración o de los operadores estuviesen indisponibles y no pudieran ser utilizados para enviar los mensajes, el expedidor puede dar inicio a la circulación amparándola en un documento en soporte papel (documento de emergencia) que contiene todos los datos del mensaje electrónico. Se aprobó un modelo administrativo de documento de emergencia (con la misma Orden EHA/3385/2010, antes mencionada), pero no hay obstáculo alguno en utilizar como documento de emergencia cualquier otro de la empresa que recoja toda la información. Cada Estado miembro tiene capacidad discrecional para disponer acerca del soporte en el que se visualice el número de referencia del e-DA. Para los movimientos iniciados en España, el Reglamento ha dispuesto que el expedidor entregará a la persona que acompañe los productos (por ejemplo, el transportista) una copia impresa del e-DA o cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC. Este documento puede ser una factura, un albarán, una carta de porte, etc. Cuando, como consecuencia de un control en carretera, la Guardia Civil necesite comprobar una información concreta relativa a un código de referencia administrativa (ARC) determinado, incluso el mensaje completo, la comprobación de la información a que corresponde el ARC debe hacerse mediante comunicación (desde los COC o equivalente de la Guardia Civil) a los servicios centrales de Aduanas (Subdirección General de Operaciones - Servicio de Guardia, Fax número: 913583417 y correo electrónico va.adu@aeat.es). b) Control e inspección de mercancías: Con carácter general, sea circulación interna o intracomunitaria, en el supuesto de un control en la circulación, la fuerza de servicio de la Guardia Civil que realice el control deberá formalizar una diligencia en la que describa, en relación con el ARC (o documento 500) que el transportista les presente, la mercancía que consta en la documentación y la que resulte de la comprobación física efectuada. Las diligencias se remitirán al Jefe de la Oficina Gestora (Dependencia Provincial/Regional de Aduanas e Impuestos Especiales) correspondiente al lugar donde la comprobación haya sido efectuada. Los datos que debe recoger la diligencia han de hacer referencia a los datos del documento y, en particular, a los mencionados en el artículo 28 ‘Validez de los documentos de circulación’ del Reglamento de los Impuestos Especiales: clase o naturaleza de la mercancía trasportada, la identificación del expedidor y destinatario, identificación del transporte, la descripción de las precintas que, en su caso, pudieran llevar adheridas los envases, así como los datos relativos a la hora de la comprobación y el lugar donde ésta se produce. En cuanto a la inmovilización de los bienes y, en su caso, de los vehículos, hay que estar a los dispuesto en el artículo 34.9 (supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este Reglamento) del Reglamento, que limita esta posibilidad a la circulación por carretera y a que la circulación se realice sin estar amparada por el documento de circulación que corresponda, alguno de los relacionados en su artículo 21 ‘Clases de documentos de circulación’. El depósito de los bienes y vehículos inmovilizados se realizará en el lugar que designe el expedidor o transportista, siempre por cuenta de éstos y a disposición de la oficina gestora (Dependencia Provincial/Regional de Aduanas e Impuestos Especiales) correspondiente al lugar de inmovilización. IMPUESTO ESPECIAL DE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE a) Contexto de la regulación del impuesto especial de determinados medios de transporte (IEDMT) La nueva redacción de los artículos 65, 66 y 70, y de la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Impuestos Especiales, se inspira en los siguientes principios: 1.- La obligación, hasta ahora establecida en la Ley de Impuestos Especiales con carácter absoluto, de matricular en España los medios de transporte destinados a ser utilizados en nuestro país por residentes en España (o personas que dispusieran de un establecimiento en España), se matiza en el sentido de que, bajo ciertas condiciones, si el impuesto se satisface desaparece esa obligación de matriculación. No obstante, ello se entiende sin perjuicio de que normas no fiscales pudieran imponer la matriculación en todo caso. 2.- Además, se flexibilizan las consecuencias que hasta ahora se derivaban del incumplimiento de la obligación de matricular. A partir del 1 de enero de 2011 la Administración, antes de inmovilizar, ha de dar a los interesados la posibilidad de garantizar el pago del impuesto en cuyo caso la inmovilización no llegará a concretarse. 3.- En coherencia con lo indicado en el punto 1 anterior, se realza el hecho imponible circulación o utilización de medios de transporte en España como hecho imponible alternativo a la matriculación definitiva. En particular, ahora se establece que la mayor parte de las exenciones contempladas en el artículo 66 son igualmente aplicables en relación con este hecho imponible, siendo así que hasta ahora se limitaban al hecho imponible matriculación definitiva. Análogamente, se establece un nuevo supuesto de no sujeción en el hecho imponible matriculación para los casos en que, bajo ciertas condiciones, se haya satisfecho ya el impuesto por sujeción al hecho imponible circulación o utilización. b) Competencia para acordar la inmovilización La inmovilización es una medida cautelar que se adopta en caso de incumplimiento de las condiciones de la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Impuestos Especiales. En principio, según el texto de la Ley, esta inmovilización pueden adoptarla los órganos de la Administración Tributaria o los competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea y se mantiene hasta tanto se produce la regularización administrativa y tributaria. Hasta el 31 de diciembre de 2010, la inmovilización procedía simplemente por la falta de matriculación del medio de transporte que estaba siendo utilizado por un residente en España. Dado el carácter básicamente fáctico de dicha constatación no existían especiales problemas de índole práctica para que órganos distintos de los que integran la Administración Tributaria procedieran a efectuar la inmovilización A partir del 1 de enero de 2011 son dos las novedades que modifican el escenario anterior: 1.- Por una parte, además de constatar que el medio de transporte no está matriculado y que lo usa una persona que es residente en España, es necesario un pronunciamiento sobre si el impuesto especial de determinados medios de transporte se ha pagado (o sobre si se dan las otras circunstancias que se citan en la Disposición Adicional 1ª) lo que, en principio, sólo puede ser llevado a cabo por los órganos de la Administración Tributaria. 2.- Por otra parte, en el caso de que se llegue a la conclusión de que procedía la matriculación del medio de transporte, se da al interesado la posibilidad de evitar la inmovilización presentando un aval (o certificado de seguro de caución) que garantice el pago del impuesto. El cálculo del importe de dicho aval o certificado y su propia aceptación solo puede ser llevado a cabo por órganos de la Administración Tributaria. c) Alcance de la intervención de órganos no pertenecientes a la Administración Tributaria En la secuencia normal de acontecimientos, el órgano no tributario (Guardia Civil) habrá detectado un medio de transporte no matriculado en territorio español que está siendo utilizado por una persona que, aparentemente, es residente en España. La Guardia Civil no tiene capacidad para "constatar" en el curso de su actuación si la persona en cuestión es residente en España a efectos de lo previsto en la Disposición Adicional 1ª. Asimismo, un órgano no tributario tampoco tiene capacidad para "constatar" que, en los términos y plazos requeridos por esta Disposición, el impuesto ha sido autoliquidado o ingresado o que una solicitud de reconocimiento previo o una declaración para la aplicación de supuestos de no sujeción o de exención ha sido presentada. Por tanto, la actividad de la Guardia Civil no puede ir más allá de extender una denuncia o un informe en el que se hagan constar los datos relevantes apreciados y, en particular, las circunstancias que llevan a dicho órgano a considerar que se puede estar produciendo un incumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Impuestos Especiales. El informe o denuncia se remitirá al Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales. d) Actuación de la Inspección Tributaria Recibida la denuncia o informe en la citada Dependencia Regional, se procederá a verificar, en primer lugar, si existe autoliquidación del impuesto (mod. 576), solicitud de reconocimiento previo de supuestos de no sujeción o de exención (mod. 05) o declaración de exención (mod. 06) presentada por el presunto residente, dentro de los plazos establecidos, respecto del medio de transporte no matriculado que se encontraba utilizando en territorio español. En caso afirmativo, se archivarán las actuaciones al no resultar procedente la inmovilización. En el supuesto de que no proceda el archivo inmediato, serán los órganos con capacidad para constatar los incumplimientos a que se refiere la Disposición Adicional 1ª los que, mediante la oportuna comprobación tributaria, verificarán si la persona en cuestión es residente en España y si se dan los plazos y demás circunstancias para que el impuesto fuera exigible de acuerdo con lo establecido en el articulo 65.1.d) de la Ley 38/1992. En el caso de que se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Disposición Adicional, del procedimiento de comprobación resultará un acuerdo en el que constará: 1.- Que el medio de transporte no está matriculado en España y que está siendo utilizado en España por un residente o titular de un establecimiento situado en su territorio. 2.- Que no se dan las circunstancias citadas en el apartado 2 de la Disposición Adicional 1ª. 3.- Que procede la inmovilización del medio de transporte, hasta tanto se regularice su situación tributaria. 4.- Que la inmovilización podrá ser evitada si, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación del acuerdo, el interesado presenta un aval o certificado de seguro que garantice el pago del IEDMT. El importe por el que debiera constituirse el aval o el seguro deberá quedar indicado en el acuerdo. El acuerdo contendrá una referencia a los recursos que caben contra él. e) Referencias. Todas las referencias hechas en los apartados anteriores a personas residentes en España deben entenderse igualmente efectuadas a las personas que no sean residentes en España pero que dispongan de un establecimiento situado en territorio español.
    El General de la Jefatura Fiscal y de Fronteras
    Fdo: Gregorio Guerra Pena

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