Respecto a la posibilidad de que los vigilantes puedan detener en la vía pública, Escobar ha sido contundente: “Las detenciones son las mismas que puede desarrollar cualquier ciudadano en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Criminal“. Sigo pensando que solo tendrán consideración de agente de la autoridad: Se dota al personal de seguridad privada de una protección jurídica análoga a la de los agentes de la autoridad frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Pienso que podrían tener tal consideración en las circunstancias que se mencionan en el artículo 41.3 :
Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e
instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de
vigilancia y protección:
a)
La vigilancia perimetral de centros penitenciarios.
b)
La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.
c)
La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.
d)
La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública,
complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales