Compañero corleone, ni en CENDOJ, ni en Aranzadi, ni en Westlaw, ni en Iustel he encontrado ninguna condenatoria de la AP de Madrid por esos hechos. La mas cercana y distinta de la de Cádiz, es la que reproduzco de la AP de Toledo. A los compañeros que dicen que nos tienen ganas, que si desproporcionada..etc.. les recomiendo una buena busqueda.. he encontrado GC, PN, PL, Mossos... Inspectores de Hacienda, funcionarios municipales de Recaudación... y leñazos similares.
SENTENCIA NÚM. 29
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de julio de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 197 de 2009, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, por un delito de falsedad documental, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Florentino , representado por el procurador Sr. Mata Tizón y asistido del letrado Sr. Espinosa Conejo, contra Iván , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Victorino y de Damiana, nacido en Ávila, el NUM001 de 1.960, y vecino de Ocaña, sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Margarita Gómez de las Heras y defendido por la Letrado Sra. María Ángeles González Gómez.
Es Ponente de la causa (debido al cambio que tuvo que realizarse de forma prematura al caer enfermo D. Ovidio el día anterior a la celebración del juicio, siendo comunicado en el propio acto de al vista antes de dar comienzo al juicio a las partes sin que por ninguna de ella se formulara observación o protesta alguna) el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
ANTECEDENTES:
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsificación en documento oficial por funcionario público, previsto y penado en el art. 390.1 4º del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial ara el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y multa de doce meses, con cuota diaria de doce euros e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años y al pago de costas.
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento Público y Oficial cometido por funcionario o autoridad pública, previsto y penado en el artículo 390 número 1, apartados 3 º y 4º del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando fuera impuesta la pena de 1.- cuatro años de prisión, 2.- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante cuatro años. 3.- Multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros. 4.- Inhabilitación especial por tiempo de cinco años. 5.- Abono de las costas procesales.
TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, mostró su disconformidad con las peticiones tanto del Fiscal como de la Acusación Particular.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que el acusado, Iván , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en su condición de Guardia Civil en funciones en el Destacamento de Tráfico de Ocaña, con TIP núm. NUM002 , sobre las 16'25 horas del 28 de agosto de 2008, prestando servicio de control de vigilancia dinámico de velocidad (radar) en un vehículo oficial en compañía de una pareja de guardia civiles que, en otro vehículo oficial, desempeñaban funciones de notificación, redactó un boletín de denunciaadministrativa frente al conductor del vehículo matrícula F-....-UY , en el punto kilométrico 55'2 de la carretera A-4, sentido Madrid, por conducir sin cinturón de seguridad; infracción que, sin embargo, no se correspondía con la realidad, al no haberse producido tal hecho no estando presente en ese lugar, hora y día el supuesto infractor. El denunciado era Florentino , vecino del acusado, cuya esposa, Dª Sandra , había a su vez presentado denuncia contra D. Iván , dando lugar la misma a la celebración de un juicio de faltas, siendo condenado aquel como autor de una falta de vejaciones, por sentencia de 30 de agosto de 2008 existiendo entre ellos una relación de enemistad. Como consecuencia de la denuncia administrativa mendaz se inició expediente sancionador con el núm. NUM003 , por el que se imponía una multa de 300 € a D. Florentino y, una vez firme dicha resolución, la pérdida de 4 puntos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO
Esta Audiencia, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tiene declarado en sentencias precedentes (entre las que puede citarse la de 14 de diciembre de 2001 a título ejemplificativo por ser de fecha relativamente reciente) que: "El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.02 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) ) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social ( SS.TC. 17 diciembre 1985 , 22 diciembre 1986 , 1 octubre 1987 , 1 diciembre 1988 , 18 junio 1990 , 21 diciembre 1993 y 11 febrero 1997 ; y TS. 28 mayo 1986 , 22 abril 1987 , 5 febrero 1988 , 16 marzo 1992 , 4 octubre 1994 , 18 abril 1995 , 21 mayo 1996 y 28 noviembre 1997 ).
Además de la necesaria motivación valorativa de la prueba en la sentencia, los Tribunales de instancia deben proceder con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad en simples indicios, especialmente cuando éstos aparezcan a través de una única prueba inculpatoria ( S.TC. 1 octubre 1987 ). También habrá que distinguir los verdaderos indicios, de las meras hipótesis, conjeturas, o sospechas ( SS.TC. 22 diciembre 1986 y 24 octubre 1999 ), entendiendo por aquellos los que permiten establecer una conexión entre el hecho acreditado y el que se trata de probar que sea lógica, directa, completa e inequívoca para formar un juicio de certeza sobre la culpabilidad o autoría, alejado de toda duda razonable acerca de la inocencia del reo y por encima de lo que puedan ser sospechas, apoyadas en puras apariencias vinculadas a datos equívocos y subjetivos.
En este sentido, y de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos señalar, como requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para tener una eficacia enervadora de la presunción de inocencia, los siguientes:
1º.- Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades.
2º.- El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria.
3º.- Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable.
4º.- Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto.
5º.- Debe explicitarse por el Juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad (en parecido sentido se pronuncian las SS.TS. 14 octubre 1986 , 22 octubre 1987 , 3 marzo 1988 , 22 diciembre 1989 , 3 abril 1990 , 11 septiembre 1991 , 24 enero 1994 y 23 mayo 1997 ). También la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad: de que los indicios sean consistentes y plurales; de acreditar bien los hechos base; y de motivar o explicitar el razonamiento del correlato existente entre los indicios y la consecuencia de culpabilidad ( SS.TC. 18 junio 1990 y 14 octubre 1997 , entre otras)".
SEGUNDO
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación el supuesto concreto de autos, considerando la mayoría de los magistrados que integran esta Sala probada, más allá de una duda razonable, la falsedad documental cuya comisión se imputa a d. Iván por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, consistente en la aseveración mendaz, consciente y deliberada de lo que no era verídico cuando extendió el boletín de denuncia que obra testimoniado en los autos (folio 6 o 76 de las actuaciones), esto es, que realmente hubiera observado el día 28 de agosto de 2008 a las 16,25 horas que D. Florentino , conductor del vehículo marca BMW, clase T, matrícula F-....-UY , condujera de forma negligente creando un riesgo para los restantes usuarios de la vía, colocándose el cinturón de seguridad en plena marcha, soltando la dirección con ambas manos, dando bandazos el vehículo, cuando tal evento no tuvo lugar en realidad, no estando presente D. Florentino a esa hora y en ese lugar el citado 28 de agosto de 2008.
Pese a que el acusado mantuvo la veracidad de los hechos reflejados en el boletín de denuncia, ratificando y ampliando en el plenario la versión ofrecida con ocasión de prestar declaración ante la Sra. Juez de Instrucción (ver folios 169 y ss del procedimiento), la Sala otorga valor preponderante a la declaración prestada por D. Florentino en el acto del juicio oral, reproduciendo en esencia lo ya manifestado el día 6 de octubre de 2009 a presencia judicial (folio 152 y ss de la causa), negando la veracidad de los hechos y circunstancias reflejadas en el boletín de denuncia, aclarando que ese día libró en su trabajo y que no usó el vehículo denunciado, ni ningún otro.
La convicción la alcanzamos atendiendo a una serie de elementos que permiten inferir que la denuncia de tráfico falaz puedo deberse a un propósito de desquite en desagravio por el padecimiento sufrido como consecuencia del enjuiciamiento y posterior condena del acusado, por sentencia de 5 de junio de 2008 , como autor de una falta de vejaciones injustas al intentar besar en la boca a Dª. Sandra el día 9 de junio de 2008, pronunciamiento posteriormente confirmada por resolución de 25 de noviembre de 2008 (ver folios 7 a 14 de las actuaciones). La Sala desconoce las razones que pudieron llevar al acusado a intentar besar a Dª. Sandra , pero ese acto frustrado puede explicar que D. Iván se sintiera rechazado o humillado, generando en aquel un sentimiento de rencor y aversión que pudo desembocar en un acto de castigo revanchista en la persona de su marido, no siendo infrecuente que determinados conflictos de afectos y desafectos provoquen en personas normales respuestas impulsivas, incompresibles en otras circunstancias, y la perdida de la capacidad de autocontrol.
Solo desde esta perspectiva puede encontrar sentido todos y cada uno de los hechos relevantes que acto seguido trataremos de exponer y que con mejor precisión fueron relacionados y contrastados por el Alférez Jefe del Destacamento de Tráfico de laGuardia Civil de Ocaña Toledo con ocasión de emitir el informe reservado elaborado el día 19 de febrero de 2009, el cual obra incorporado a la causa de los folios 38 a 119.
Existe una relación armónica en el orden y en las fechas en las que fueron desarrollándose determinados acontecimientos de significación relevante para la presente causa.
El día 10 de junio de 2008, Dª Sandra (esposa de D. Florentino ) presentó denuncia por una presunta falta de vejaciones leves frente a D. Iván , celebrado el 26 de junio de 2008 el juicio de faltas, el 30 del mismo mes y año se dictó sentencia de condena contra D. Iván .
D. Iván desde el día 11 de junio de 2008 (un día después de presentarse la denuncia por Dª Sandra ) permaneció en situación de baja médica para el servicio, motivada por padecimiento psíquico, hasta el día 25 de agosto de 2008, ambos incluidos.
Tres días después de obtener el alta médica en acusado extendió el boletín de denuncia frente al Sr. Juan Carlos , vecino de D. Iván y marido de la mujer que previamente le había denunciado por vejaciones leves. Si se observa detenidamente el boletín de denuncia (folio 76) puede comprobarse que solo aparecen rellenados los espacios destinados a reseñar la matrícula, marca y modelo del vehículo, DNI del conductor, fecha de nacimiento, clase y nombre y apellidos de aquél y, sin embargo, no fueron integrados los espacios destinados a reflejar el domicilio, distrito postal, localidad y provincia del conductor infractor.
Esta ausencia (aparentemente insignificante) de una mención especifica de la dirección del conductor no concuerda con lo que (en circunstancias normales) sería lógico esperar si (como afirmó D. Iván en el acto del juicio) procedió a identificar al conductor denunciado el día 28 de agosto de 2008 por medio de su permiso de conducción, pues, el único que pudo mostrarle el Señor Juan Carlos (aunque D. Iván manifiesta no recordar cual) era el que se correspondía con el anterior formato o modelo (tríptico de color Burdeos) pues el nuevo premiso de conducción exhibido en el plenario a la Sala fue expedido el 22 de diciembre de 2008.
Puede argumentarse que bien podría tratarse de un olvido involuntario, pero tal circunstancia guarda una relación concordante con otro hecho significativo, desvelado por el entonces Alférez Jefe del Destacamento de Trafico de Ocaña, al solicitar a la dirección del Proyecto S160 la certificación de los posibles consultas de la base de datos realizados por D. Iván como por otros miembros del Cuerpo entre los días 10 de junio a 30 de agosto de 2008 relacionados con Don. Juan Carlos así como con el vehículo matrícula F-....-UY supuestamente conducido por aquél el día que se extendió el boletín de denuncia.
El resultado de dicha diligencia de investigación (folio 73 y 74) permitió comprobar que el acusado el día 14 de agosto de 2008 (encontrándose en situación de baja por enfermedad) realizó una primera consulta a las 10:34 horas de los datos obrantes en la base de la Dirección General de Tráfico a través de "SIGO" relativo a la matrícula XI-....-UX correspondiente a un vehículo que perteneció hasta enero de 2008 Don. Juan Carlos . Una vez obtenido el DNI Don. Juan Carlos por medio del historial de transferencias pudo, en una segunda consulta, a las 10:36 acceder a la ficha particular de aquel y conocer la fecha de nacimiento, permiso de conducción en vigor así como los vehículos que a su nombre pudieran aparecer. (ver folio 47 de la causa).
Cuando el Alférez Jefe del Destacamento de Tráfico de Ocaña tomo declaración a D. Iván el día 11 de febrero de 2009, al preguntarle porqué no hizo mención alguna las consultas realizadas en la base de datos de la D.G.T. en su primera manifestación prestada ante el propio Alférez el día 22 de enero de 2009, expresó literalmente: "porque no lo recordaba".
Llama la atención, de otra parte, el modo distinto al habitual en el que presumiblemente se llevó a cabo la denuncia de la infracción de tráfico.
D. Iván prestaba el día 28 de agosto de 2008 servicio en cumplimiento de una orden de vigilancia y control especifico de velocidad (dinámico) en la demarcación A-4 (Autovía Madrid-Cadiz), kilómetro 52 al 102, en horario de 14:00 a 20:00 (folio 107), actuando como operador del vehículo radar tras un segundo vehículo (oficial) encargado de dar el alto, identificar y notificar a los posibles infractores y extender el correspondiente boletín de denuncia.
La observación de la infracción (descrita bajo el concepto genérico de conducir de forma negligente creando una situación de riesgo para otros usuarios de la vía) se realiza a la altura del punto kilométrico 52. La forma razonable de actuar en esas circunstancias se habría traducido en comunicar el hecho a los compañeros que circulaban en el vehículo oficial para que fueran ellos los encargados de dar el alto al vehículo infractor (procedimiento habitual seguido para notificar la infracción detectadas por exceso de velocidad) y solo si éstos le hubieran respondido que no podrían llevar a cabo la parada del vehículo infractor por haber realizado ya el cambio de sentido de la circulación al llegar al punto kilométrico 52, sería lógica la decisión de tomar la iniciativa para proceder a detener él mismo al vehículo infractor e identificar a su conductor y denunciar la infracción.
Si tras dar el alto al vehículo infractor, comprobó que su conductor era Don. Juan Carlos (al que conocía por ser vecino suyo y esposo de Sandra ), por prudencia habría sido más lógico dar aviso al vehículo encargado de las notificaciones para que sus compañeros estuvieran presentes en la practica de al intervención.
De igual modo si (como manifestó en su primero declaración prestada a presencia del Alférez Jefe del Destacamento de Tráfico de al guardia Civil de Ocaña el día 22 de enero de 2009) D. Iván identificó al conductor denunciado por medio su permiso de conducción sería una vez más esperable que hubiera completado la totalidad de las casillas que aparecen en el impreso del boletín denuncia, añadiendo el domicilio de conductor, el cual sí aparecía reflejado en el permiso de conducir que poseía en esa fecha Don. Juan Carlos , extremo este último, pudo constar la Sala en el propio acto del plenario cuando, al amparo del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16 ) el Tribunal, consideró necesaria la práctica de esta diligencia para la comprobación de hechos relevantes sobre los que se había interrogado al acusado, existiendo dudas en torno a qué permiso de conducción pudo haber servido para la supuesta identificación (si el antiguo -tríptico- o el nuevo).
Así, Don. Juan Carlos mostró a instancia del Tribunal el nuevo permiso de conducción y el antiguo que portaba igualmente en ese instante y que mediante copia testimoniada quedaron incorporados al proceso si que se formulara objeción o protesta por ninguna de las partes.
Por último, si como también señala el acusado la intervención se llevó a cabo con absoluta normalidad y sin incidente digno de mencionar sería lógico esperar que el boletín de denuncia hubiera sido firmado por el conductor infractor, haciéndole entrega, acto seguido, de copia del mismo.
Hasta aquí llega la exposición de los indicios en los que (junto a la declaración de D. Florentino ) descansa el razonamiento lógico seguido por esta Sala para concluir la falta de veracidad de la presunta infracción de tráfico que dio lugar a la formulación del boletín de denuncia confeccionado y firmado por el acusado, aseverando lo que nunca fue verídico en la confección de un documento oficial, para el cual estaba legalmente facultado en el ejercicio de sus funciones, dando fe de lo que allí se relataba y la lógica y solo la lógica conduce a entender que la declaración de D. Florentino goza de plena credibilidad para la mayoría de los magistrados que integran la Sala, encontrándose corroborada por una pluralidad de indicios suficientemente demostrados en la causa por prueba directa, practicada con todas las garantías, apreciando en todos ellos una relación de conexión o armonía significativa que apuntan en una sola dirección que es la ya citada en los párrafos precedentes.
De nada sirven los testimonios prestados por los compañeros de D. Iván dado que ninguno fue testigo ocular de los hechos acaecidos y lo único que con claridad expusieron es que "en un momento determinado D. Iván les hizo una llamada por radioteléfono para informales que iba a parar un vehículo que había cometido una infracción y que pararon el vehículo ente el punto kilométrico 52,000 y 60,000 sin poder recordar exactamente el tiempo transcurrido."
Como aclaró en su informe el Ministerio Fiscal las coincidencias pueden acaecer, pero en el caso de autos es impensable que concurran tantas y de forma tan consonante observando (de un modo lógico) el devenir de los distintos acontecimientos acaecidos antes y después de producirse la denuncia tantas veces citada.
TERCERO
Los hechos hasta aquí relatados son, por tanto, constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 390.1. nº 4 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .
CUARTO
Es autor penalmente responsable del delito expresado por su directa, material y voluntaria ejecución en la comisión del delito Iván , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo 1 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .
QUINTO
No concurren circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.
SEXTO
Por lo que hace referencia a la individualización de la pena susceptible de imposición conviene advertir que la conducta protagonizada por el acusado revela -a juicio de este Tribunal- una gravedad significativa, debido a las circunstancias subjetivas del acusado (se trata de un agente de la autoridad que comete el delito en el desarrollo de las funciones asignadas como tal agente) y específicas del ofendido (un civil que de forma injusta y arbitraria se vio sometido a un procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de una multa de 300 euros y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes). Sin embargo, creemos que los hechos acaecidos guardan relación con un estado de obcecación asociado a una situación de estrés psicológico caracterizada (en la generalidad de los casos) por un estrechamiento del campo de la conciencia, adquiriendo inusitada intensidad cuando camina de la mano de al rabia o el resentimiento engendrado por el conflicto vivido.
Todas las circunstancias citadas determinan que este Tribunal, a la hora de delimitar el alcance de la pena privativa de libertad, opte por el mínimo dentro del marco legalmente fijado, respetando, en todo caso, el principio de proporcionalidad de la pena, por ellos imponemos al acusado la pena privativa de libertad de 3 años de prisión, multa de 6 meses con una cuota atendiendo a los presumibles limitados recursos económicos del acusado, y pena de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
SEPTIMO
A tenor del artículo 116 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , todo autor penal o civilmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en los artículos 109 y ss. del citado texto legal . No obstante la anterior declaración genérica de responsabilidad civil el efecto que desde el punto de vista civil comporta la declaración de condena penal se traduce no ya en la fijación de una indemnización sino en reponer la situación al estado inmediatamente anterior a la perpetración del delito, circunstancia que deberá tener lugar mediante la declaración de la nulidad plena y absoluta de la sanción administrativa impuesta a consecuencia de estos hechos.
OCTAVO
Las costas del juicio serán impuestas al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .
En consecuencia, procede dictar el siguiente
F A L L O
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Iván como autor penalmente responsable de un delito de falsedad cometida en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390. 1. 4º, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de TRES AÑOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena sí como al pago de las costas causadas. Declaramos la nulidad de la sanción impuesta a consecuencia de éstos hechos la cual deberá quedar sin efecto alguno.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa** ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Marcadores