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Resultados 81 al 88 de 88
  1. #81

  2. #82
    El código penal, ha sido reformado últimamente, el artículo 42, sigue igual.
    Mientras no desaparezca la palabra DEFINITIVA, no se podrá hacer nada con respecto a la inhabilitación.
    Por ahí hay que empezar.

    Es absurdo que una sanción disciplinaria de suspensión de empleo, dure hasta seis años, y después a trabajar, y un día de inhabilitación, suponga la expulsión.
    Parece que estos temas tienen poco interés para nuestras asociaciones.
    Reformaron la ley de personal, y ya se acabó seguir con el tema.

  3. #83
    asi es compañero, triste pero cierto

  4. #84
    Triste pero cierto...

  5. #85
    B a n n e d
    Fecha de ingreso
    25 ene, 14
    Ubicación
    CADIZ
    Mensajes
    23
    Procede la rehabilitación del Guardia Civil condenado por delito de Cohecho.

    Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
    Recurso de Casación núm. 363/2013
    Ponente: Excmo. Sr. Vicente Conde Martín de Hijas


    SENTENCIA
    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.
    Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 02/363/2013 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de DON Isidro contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio 2013.
    Ha sido parte demandada la Administración del Estado (Consejo de Ministros), representada por el Abogado del Estado.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO
    Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de junio de 2013, que desestimó la petición de rehabilitación formulada por Don Isidro .
    Dicho Acuerdo es del tenor literal siguiente:
    «Visto el presente expediente de rehabilitación como miembro de la Guardia Civil, solicitada por el que fuera Guardia Civil D. Isidro mediante escrito de 26 de julio de 2012, y del que resultan como
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO. Según consta en e citado expediente, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2008, dictada por a Sección 6 de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm. 46108, resultó condenado el entonces Guardia Civil D. Isidro , a la pena de 40 euros de multa y un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público en el Cuerpo de la Guardia Civil, como autor de un delito de cohecho.
    Los hechos declarados probados en la sentencia consistieron, en síntesis, en que el entonces Guardia Civil Isidro , en un control de vehículos, en la zona fronteriza del Tarajal de Ceuta, tras advertir a un ciudadano marroquí que no podía circular con el permiso de conducción de Marruecos, y tras extenderle el correspondiente boletín de denuncia recibió 40 euros del citado ciudadano, y así permitió que continuara su viaje conduciendo el Vehículo, sabiendo que lo hacía sin e! preceptivo permiso administrativo, y ello, porque una persona sin identificar le d al ciudadano marroquí que si le daba dinero al Guardia Civil de control le dejaría pasar.
    Como consecuencia de a referida condena de inhabilitación especial por el tiempo de un año, y de conformidad con el articulo 88.1.c) de la Ley 42)1999, de 25 de noviembre (RCL 1999, 2927) , de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, mediante Resolución 160/02522111, de 8 de febrero (BOD núm. 33), del Director General de dicho Cuerpo se publicó la pérdida de la condición de Guardia Civil del interesado, con efectos a partir del 29 de mayo de 2009, en que ganó firmeza la sentencia condenatoria. Sin embargo, dicha Resolución fue objeto de modificación, por Resolución 160/11670/11 en el sentido de que tales efectos lo serían desde el día 17 de febrero de 2011 -fecha de su publicación en el BOD- al estimarse parcialmente por el Subsecretario de Defensa el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra aquella primera Resolución.
    SEGUNDO. Mediante instancia de 26 de julio de 2012, solicita su rehabilitación en el mencionado Instituto, basando su petición en que ante la falta de resolución expresa por parte del Consejo de Ministros, de su primitiva solicitud de reingreso en el Cuerpo, debía operar el silencio administrativo positivo.
    TERCERO . Instruido el oportuno expediente con motivo de la referida solicitud, y de conformidad con lo previamente dictaminado por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, emite informe el Ministro del Interior, de fecha 23 de noviembre de 2012, haciéndolo en sentido desfavorable a la pretensión formulada. Señala en este sentido el Ministro a evidencia de un comportamiento que incumple los principios básicos que rigen la actuación de os miembros del Instituto y, especialmente los derivados de la adecuación de su conducta al Ordenamiento Jurídico, que exigen ejercer su función con respeto a éste, actuar con integridad y dignidad, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente e impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
    CUARTO. Puesto de manifiesto el expediente al interesado, a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el articulo 84 de la Ley 30/92 de 26 de diciembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, formula el mismo alegaciones por medio de escrito de 10 de enero de 2013, invocando, en síntesis, que ninguna de las razones invocadas han sido tomadas en consideración, al no motivarse ni razonarse la concurrencia o no de los requisitos para acceder a la rehabilitación solicitada.
    FUNDAMENTOS DE DERECHOS
    PRIMERO . Por lo que respecta al fondo del asunto, dispone el artículo 86.1 .c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre (RCL 1999, 2927) , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , que el Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito. De la lectura de este precepto cabe deducir fácilmente, en congruencia además con los regímenes de rehabilitación aplicables a otros funcionarios y empleados públicos, que no se instituye un derecho a la rehabilitación sino que, únicamente, se contempla la posibilidad de pedirla, lo que podrá hacerse cuando, como ocurre en el presente supuesto, se cumplan lo requisitos exigidos en el propio precepto, esto es, cuando se hayan extinguido las responsabilidades penales y civiles derivadas del delito.
    SEGUNDO. Resulta evidente que la conducta del interesado, tal como ha sido descrita, deviene incompatible con todas y cada una de las normas Que regulan el comportamiento profesional de quienes forman parte de] Instituto de la Guardia Civil, que no solo establecen una indudable y especial obligación de acomodar su actuación, tanto pública como privada, al ordenamiento jurídico, tal cualidad no puede predicarse de quien, como el interesado, no sólo incumple la obligación de velar por el acatamiento de las leyes y de prevenir la comisión de actas delictivos, sino que se aprovecha, precisamente, de su condición de miembro del Cuerpo y de la función concreta que desarrolla para facilitar a perpetración del delito.
    En consecuencia, y compartiendo plenamente el criterio mantenido por las autoridades del Ministerio del Interior, entiende la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de la misma manera, que procedería la desestimación de la petición de rehabilitación formulada por D. Isidro .
    Por todo lo expuesto, y examinados los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, a propuesta del Ministro de Defensa, el Consejo de Ministros, visto el expediente de rehabilitación, instruido al que fuera Guardia Civil D. Isidro , acuerda la desestimación de la solicitud formulada por él interesado de rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil. .»
    SEGUNDO
    Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de Don Isidro mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió al Ministerio de Defensa la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741) . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
    TERCERO
    Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz presentó escrito el 18 de febrero de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que «que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, lo admita, tenga por formalizada en plazo y forma demanda en el recurso interpuesto y, previos los trámites oportunos en ley, en definitiva en su día dicte Sentencia por la cual, de conformidad con lo interesado por esta parte:
    1º.- Estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio de 2013 por no ser conforme a Derecho.
    2º.- Reconozca el derecho del recurrente D. Isidro a ser rehabilitado en la condición de guardia civil y militar de carrera de la Guardia Civil, con efectos desde la fecha del Acuerdo impugnado.»
    CUARTO
    El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de marzo de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «que habiendo por presentado des escrito y con sus copias, se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencias por la que desestime el presente recurso contencioso administrativo».
    QUINTO
    Solicitado por el recurrente el recibimiento del pleito a prueba, la Sala dicto Auto denegándolo el 8 de mayo de 2014. No han solicitado ninguna de las partes la presentación de conclusiones ni la celebración de vista pública.
    SEXTO
    Conclusas las actuaciones, por providencia de 7 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes.
    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO
    El presente recurso contencioso-administrativo, como ya se ha indicado en el Antecedente Primero, tiene por objeto la impugnación por parte de Don Isidro del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio de 2013, por el que se desestimaba su solicitud de rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil.
    A).- La demanda rectora del proceso contiene un relato de Hechos que en lo sustancial coincide con el "Antecedentes de Hecho" del Acuerdo recurrido, que ha quedado transcrito en el Antecedente Primero de esta nuestra Sentencia. Dichos Hechos son los siguientes:
    1º) Condena del demandante por Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de septiembre de 2008 , como responsable de un delito de cohecho a la pena de multa de cuarenta euros e inhabilitación para empleo o cargo público en el Cuerpo de la Guardia Civil por tiempo de un año, que producirá la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recae, además de la inhabilitación para obtener el mismo.
    2º) Publicación el 17 de febrero de 2011 en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de la Resolución 160/02522/211, del Director General de la Guardia Civil por la que se declaraba la pérdida de la condición de Guardia Civil y militar de carrera de la Guardia Civil del actor a partir de 29 de mayo de 2009, modificada por la resolución 160/11670/11, publicada en el BOD de 22 de julio de 2011, en el sentido de que tales efectos los serían desde el 17 de febrero de 2011.
    3º) Que el demandante, hasta el momento de acordarse la pérdida de su condición de guardia civil, ha desarrollados sus servicios en el Cuerpo de la Guardia Civil durante 28 años, 11 meses y 17 días, sin sanción alguna en casi tres décadas de servicios, salvo la que corresponde al objeto de la demanda, y asimismo sin antecedentes penales previos a la condena que dio lugar a la perdida de su condición de guardia civil.
    B).- En los fundamentos de fondo de la demanda se comienza aludiendo, con transcripción del mismo, al art. 88.1.c) , Ley 42/1999, de 25 de noviembre (RCL 1999, 2927) , de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , así como al art. 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre (RCL 1998, 3009) , por el que se aprueba el procedimiento a seguir en el ámbito de la Administración General del Estado, que también se transcribe.
    Se afirma a continuación que «El legislador, antes que conferir a la Administración una discrecionalidad para determinar la procedencia de la rehabilitación, ha precisado los elementos, algunos de ellos próximos a los conceptos jurídicos indeterminados, concurrencia debe examinarse si efectivamente se dan. Incumbe por lo tanto a los Tribunales precisar si la valoración efectuada por la Administración de los elementos y circunstancias a ponderar permiten deducir los elementos precisos para la rehabilitación. La Administración debe valorar tanto los elementos favorables ala rehabilitación como aquellos desfavorables a la misma, no sólo éstos últimos so riesgo de caer en una decisión puramente discrecional.».
    En apoyo de tal planteamiento se aduce la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2009 (RJ 2009, 7663) (Rec. cas. nº 533/2007 ), de la que transcribe los dos párrafos centrales del su Fundamento de derecho Tercero.
    A continuación se expone la argumentación central en los siguientes términos:
    «En el supuesto que nos ocupa la Administración no ha valorado ni sopesado tales circunstancias, se ha limitado a incidir en las desfavorables, además acudiendo a fórmulas estereotipadas y rituarias, que se pueden predicar de cualquier funcionario de la Guardia Civil que solicitan su rehabilitación en dicha condición. Entiende esta parte que el Acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna adolece de falta de motivación y es discrecional. A continuación pasamos a subsumir las circunstancias concurrentes de nuestro representado con los criterios establecidos ene! art. 6 del Real Decreto 2669/1998 :
    1°.- Concurre la circunstancia favorable de carecer de antecedentes penales previos a la comisión de los hechos ni haber delinquido con posterioridad a aquellos que determinaron la condena penal.
    2°.- En cuanto a la incidencia que la comisión del delito haya tenido en e! servicio público no se puede considerar que haya existido una especial incidencia en la prestación del servicio y en todo caso de haber existido aquella ha de entenderse que se ha consumado en el pasado, dado su carácter claramente puntual, sin que pueda entenderse o presumirse que existen pez futuros.
    3°.- En lo referente a la relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionaria! ha de entenderse que ciertamente se ha dado tal relación.
    4°.- En cuanto a la gravedad de los hechos, de la lectura de los hechos de la sentencia penal se deduce que los mismos tuvieron un carácter puntual (no estamos ante un delito continuado ni reiteración alguna), y correspondiente a una cuantía ínfima (cuarenta euros), es decir, que en todo caso el eventual lucro o beneficio obtenido por el demandante sería irrelevante. En cuanto a la duración de la condena, la impuesta a nuestro representado fue la menor de la prevista en el art. 421 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio (RCL 2010, 1658) , es decir multa del tanto del valor de la dádiva e inhabilitación por tiempo de un año.
    5ª.- En cuanto al tiempo transcurrido desde la comisión del delito - febrero de 2003 - ya era ciertamente importante al momento de la condena penal, y mis aún al momento actual (han transcurrido mis de diez años), por lo que resulta obvio que la eventual alarma que se pudiera causar en su momento, de haber existido la misma en todo caso, se ha mitigado por el largo lapso del tiempo transcurrido.
    6°.- Por último, no constan datos o elementos de juicio alguno que permitan considerar una incidencia negativa de la vuelta al servicio del recurrente, a la vista de su hoja de servicios a la Guardia Civil intachable, de más de veintiocho años de servicio sin sanción disciplinaria alguna.
    De la valoración y apreciación de las circunstancias indicadas, a juicio de esta parte existe un saldo netamente favorable a la procedencia de la rehabilitación de nuestro representado.»
    Se alude finalmente a las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8081) (Rec. nº. 318/2006), con transcripción del pasaje centra de su fundamento Jurídico Quinto y la antes citada de 28 de octubre de 2009 , comparando los supuestos enjuiciados en cada una de ellas con el actual, para sostener, en definitiva, que si en tales casos se estimaron las demandas, los criterios expuestos para ello en tales sentencias deben conducir a la estimación del presente recurso.
    SEGUNDO
    El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, sin contradecir los hechos de esta expone los siguientes fundamentos de Derecho:
    «En su recurso el interesado alega fundamentalmente que la rehabilitación es procedente, dado que ha cumplido íntegramente la pena impuesta y todas las responsabilidades derivadas de la sentencia, carecía de antecedentes penales y no se ha producido perjuicio para la Administración ni para los administrados.
    En relación con las alegaciones contenidas en la demanda del recurso interpuesto se realizan las siguientes consideraciones:
    La figura de la rehabilitación en la condición de funcionario, en el caso planteado, se contempla en el articulo 68.2 de la Ley 712007, de 12 de abril SIC (RCL 2007, 768) , del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2007, 768) , que establece que "los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o acceso ría de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud".
    En sentido similar se pronuncia el artículo 88 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre (RCL 1999, 2927) de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil .
    El primer aspecto que hay que resaltar de la figura de la rehabilitación de un funcionario inhabilitado por condena penal es a excepcionalidad de su concesión, siendo la voluntad del legislador clara en este aspecto.
    Está contemplada como una facultad para el interesado de solicitarla y como una posibilidad de que, con carácter excepcional, el Consejo de Ministros decida concederla o no en función de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y a la entidad del delito cometido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , dictando una resolución con apoyo en los criterios orientadores contenidos en el articulo 6.2 del Real Decreto 2669/1 998, de 11 de diciembre.
    No se contempla, por lo tanto, un derecho automático a la rehabilitación por el mero hecho de haberse extinguido las responsabilidades inherentes a la condena penal, como señala el recurrente. Solamente se prevé el derecho de pedirla. teniendo que adoptarse una decisión conforme a Derecho valorando las circunstancias concurrentes y la entidad del delito que condujo a la pérdida de la condición de funcionario a la luz de los criterios recogidos en el Real Decreto, de manera que la resolución, además de estar fundada y no contradecir lo dispuesto por otras normas jurídicas, sea razonable. En este sentido se manifiesta, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2006 (RJ 2006, 5999) .
    Por lo demás debe de destacarse el carácter discrecional de la decisión del Consejo de Ministros, que en el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, no puede considerarse arbitraria o ilógica.
    Finalmente, cabe añadir que la decisión del Consejo de Ministros aquí impugnada, es plenamente ajustada a Derecho, gozando aquel órgano de plena discrecionalidad, solo sujeto al seguimiento en el expediente de los trámites establecidos, cuestión esta que no se pone en duda por el demandante.»
    TERCERO
    En la decisión del presente recurso ha de partirse de la aceptación del planteamiento del Abogado del Estado, avalado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, de que no existe un derecho automático a la rehabilitación en caso de pérdida de la condición de funcionario por condena a pena de inhabilitación absoluta o especial. Pero al propio tiempo debe rechazarse la alegación del mismo defensor de la Administración de que la decisión del Consejo de Ministros, órgano cuya resolución es aquí impugnada, es « de plena discrecionalidad, solo sujeto al seguimiento en el expediente de los trámites establecidos».
    Tal ilimitada discrecionalidad no se ajusta a lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley 42/1999 (RCL 1999, 2927) , en la que se fija un inequívoco criterio de índole sustantiva, y no solo procedimental, cuando dice: «atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito».
    Aunque tal previsión se caracterice por un rasgo de gran indeterminación, y dado en todo caso la exigencia de motivación de los actos de la Administración establecida en el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , es obligado entender que a la hora de ejercitar la potestad que el Art. 88.1.c) confiere al Consejo de Ministros, este debe motivar la resolución, y debe hacerlo, ateniéndose precisamente a los propios criterios establecidos en el precepto; en concreto en este caso, y no cuestionándose el de extinción de las responsabilidades penales y civiles, explicando cual sea la entidad del delito y cuales las circunstancias del mismo, en función de las cuales la rehabilitación no deba ser concedida.
    Nuestra jurisprudencia ha sido exigente respecto a la exigencia de motivación, en tal sentido pueden citarse (aunque partan de la previa referencia al Real Decreto 2669/1998 (RCL 1998, 3009) ) las Sentencias de esta Sala de 9 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7630) -Rec. cas. nº 231/2003- Fundamento de Derecho Segundo ; de 20 de febrero de 2008 - Rec. cas. nº 245/2004- Fundamento de Derecho Segundo ; de 28 de octubre de 2009 -Rec. cas. nº 172006- Fundamento de Derecho Tercero ; de 9 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8081) - Rec. cas. nº 318/2006- Fundamento de Derecho Quinto ; de 28 de octubre de 2009 -Rec. cas. nº 533/2007- Fundamento de Derecho Tercero ; y 29 de febrero de 2012 (RJ 2012, 4340) -Rec. cas. nº 238/2011 - Fundamento de Derecho Quinto.
    Al propio tiempo nuestra jurisprudencia ha venido destacando, como finalidad de la rehabilitación la de «determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta o deviene excesiva atendiendo a la gravedad del hecho delictivo, a la relación de este con el cargo funcionarial que se desempeñaba y la entidad del perjuicio causado al servicio público» , ( Sentencia de 9 de octubre de 2006 antes citada, Fundamento de Derecho Segundo; doctrina que se reitera en las Sentencias también citadas de 20 de febrero de 2008 ; 9 de diciembre de 2008 ; y 9 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 218) ).
    A partir de esas bases legales y jurisprudenciales ha de afirmarse que la fundamentación contenida en el Fundamento Segundo de la Resolución recurrida no cumple las exigencias de motivación referida, pues falta en ella una referencia concreta al delito cometido y a sus circunstancias, que, en su caso, pueda justificar la valoración extrema desde el punto de vista profesional que se expone en el Fundamento referido.
    Ha de partirse de que toda conducta delictiva de un miembro de la Guardia Civil es de por sí contraria al comportamiento profesional exigible a los miembros de tal Institución; pero, pese a ello es precisamente la Ley rectora del Régimen del Personal de la Guardia Civil la que establece la posibilidad de la rehabilitación en el art. 88.1.c) . Una fundamentación tan sumamente vaga como la de la Resolución recurrida supondría tanto como cerrar el paso a la aplicación efectiva de la rehabilitación, que la ley ha querido establecer.
    Y en este caso la entidad del delito en sí mismo es de muy escasa transcendencia, a la vista de la de las penas interpuestas: multa de cuarenta euros e inhabilitación especial de un año, muy inferiores a las consideradas en otros casos que nuestra jurisprudencia ha considerado beneficiarias de rehabilitación, y que el recurrente cita en su demanda.
    Se impone, por todo lo expuesto, la estimación del recurso.
    CUARTO
    Es preceptiva la condena en costas de la Administración con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA (RCL 1998, 1741) , si bien, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.
    FALLAMOS
    1º) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso interpuesto por Don Isidro contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio de 2013, que anulamos, por no ser conforme a Derecho;
    2º) Que en su lugar debemos declarar, y declaramos, el derecho del recurrente a ser rehabilitado en su condición de guardia civil y militar de Carrera de la Guardia Civil, con efectos legales desde la fecha del acuerdo impugnado.
    3º) Se imponen las costas de este recurso a la Administración demandada, con los límites establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.
    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

  6. #86
    Hola a todos,

    La verdad es que me asombra la rotundidad con la que algunos compañeros hablan de este tema. Me pregunto si es que se sienten tan seguros de sí mismos que están convencidos de que nunca cometerán en su vida un error que pueda salirles caro. Cuidado que torres más altas han caído.

    A ver, creo que TODOS sin excepción estamos de acuerdo en que el compañero que ha cometido un delito, obviamente tiene que cumplir una pena. En eso estamos de acuerdo todos, incluso el compañero MANUALMERIA que al parecer fue condenado.

    También creo que todos estamos más o menos de acuerdo que hay determinados delitos cuya comisión es de justicia que comporte no vestir nunca más el uniforme de la Guardia Civil, tales como narcotráfico, trata de blancas, etc.

    Pero es que el Código Penal no se ciñe solo al narcotráfico, trata de blancas, terrorismo, etc. Prevé muchos más delitos, algunos graves pero otros muchos no tan graves, que también llevan aparejada la inhabilitación absoluta o especial y que quizás ha llegado el momento que hay que revisar esto. Por ejemplo, como muy bien ha citado alguno a modo de ejemplo, el consultar una sola vez datos personales incorporados en una base policial para fines distintos a los establecidos y ponerlos en conocimiento de un tercero (lo cual merece reproche, nadie lo discute), podría ser un delito que conlleva inhabilitación. Es decir, que te vas a la calle con una mano delante y otra detrás... sin ISFAS ni nada, al igual que el "compañero" que ha sido condenado por traficar con drogas.

    En serio, ¿os parece justo? A mí no ¿Dónde está la proporcionalidad de las penas?

    Las penas del Código Penal, además de estar orientadas al castigo, teóricamente están orientadas principalmente a la rehabilitación y reinserción social del que ha cometido un delito. En mi opinión, que un guardia civil pierda su carrera para siempre, con todo lo que esa medida tan extrema acarrea tanto para él como para su familia, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, debería ser una pena accesoria ligada a los delitos más graves del Código Penal, no a "cualquier" delito cometido en el ejercicio de sus funciones. Porque entonces no estamos reinsertando, estamos conduciendo a ese compañero a convertirse, muy a su pesar, en un problema para la sociedad, a su muerte civil, a convertirlo en un cero a la izquierda. Pienso que hay casos en los que el compañero, tras pagar la pena prevista, sí merece una segunda oportunidad, sin necesidad de que esa segunda oportunidad deba concederla discrecionalmente un consejo de ministros, que está compuesto por políticos que siempre se mueven por intereses políticos y nunca objetivos.

    Creo que este asunto debería tratarse con serenidad y limitar las penas de inhabilitación para los delitos más graves. El compañero que ha cometido un delito, que cumpla la pena como no podía ser de otra forma, que tampoco ejerza durante el tiempo que dure la inhabilitación, pero una vez cumplida la pena y transcurrido el tiempo de inhabilitación, que vuelva a su profesión, o por lo menos que se le permita hacerlo, como cualquier otro ciudadano.

    En fin, a los compañeros que opinan que no hay que entrar en detalle y que todo compañero condenado debe ser apartado sin entrar a valorar, solo recordarles que nadie en esta vida está exento de meter la pata. Nadie. Una segunda oportunidad, en muchos casos, es de justicia que la haya.

    Por cierto, que nadie piense mal: yo, afortunadamente, aún no he sido condenado ni inhabilitado. Si opino así es porque creo que las penas deben ser proporcionales, y nuestro caso, con el asunto de las inhabilitaciones, pienso que se da pie a la desproporcionalidad y por tanto a la injusticia.
    Última edición por Kadenas_; 26/12/2015 a las 21:13

  7. #87
    Cita Iniciado por Kadenas_ Ver mensaje
    Hola a todos,

    La verdad es que me asombra la rotundidad con la que algunos compañeros hablan de este tema. Me pregunto si es que se sienten tan seguros de sí mismos que están convencidos de que nunca cometerán en su vida un error que pueda salirles caro. Cuidado que torres más altas han caído.

    A ver, creo que TODOS sin excepción estamos de acuerdo en que el compañero que ha cometido un delito, obviamente tiene que cumplir una pena. En eso estamos de acuerdo todos, incluso el compañero MANUALMERIA que al parecer fue condenado.

    También creo que todos estamos más o menos de acuerdo que hay determinados delitos cuya comisión es de justicia que comporte no vestir nunca más el uniforme de la Guardia Civil, tales como narcotráfico, trata de blancas, etc.

    Pero es que el Código Penal no se ciñe solo al narcotráfico, trata de blancas, terrorismo, etc. Prevé muchos más delitos, algunos graves pero otros muchos no tan graves, que también llevan aparejada la inhabilitación absoluta o especial y que quizás ha llegado el momento que hay que revisar esto. Por ejemplo, como muy bien ha citado alguno a modo de ejemplo, el consultar una sola vez datos personales incorporados en una base policial para fines distintos a los establecidos y ponerlos en conocimiento de un tercero (lo cual merece reproche, nadie lo discute), podría ser un delito que conlleva inhabilitación. Es decir, que te vas a la calle con una mano delante y otra detrás... sin ISFAS ni nada, al igual que el "compañero" que ha sido condenado por traficar con drogas.

    En serio, ¿os parece justo? A mí no ¿Dónde está la proporcionalidad de las penas?

    Las penas del Código Penal, además de estar orientadas al castigo, teóricamente están orientadas principalmente a la rehabilitación y reinserción social del que ha cometido un delito. En mi opinión, que un guardia civil pierda su carrera para siempre, con todo lo que esa medida tan extrema acarrea tanto para él como para su familia, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, debería ser una pena accesoria ligada a los delitos más graves del Código Penal, no a "cualquier" delito cometido en el ejercicio de sus funciones. Porque entonces no estamos reinsertando, estamos conduciendo a ese compañero a convertirse, muy a su pesar, en un problema para la sociedad, a su muerte civil, a convertirlo en un cero a la izquierda. Pienso que hay casos en los que el compañero, tras pagar la pena prevista, sí merece una segunda oportunidad, sin necesidad de que esa segunda oportunidad deba concederla discrecionalmente un consejo de ministros, que está compuesto por políticos que siempre se mueven por intereses políticos y nunca objetivos.

    Creo que este asunto debería tratarse con serenidad y limitar las penas de inhabilitación para los delitos más graves. El compañero que ha cometido un delito, que cumpla la pena como no podía ser de otra forma, que tampoco ejerza durante el tiempo que dure la inhabilitación, pero una vez cumplida la pena y transcurrido el tiempo de inhabilitación, que vuelva a su profesión, o por lo menos que se le permita hacerlo, como cualquier otro ciudadano.

    En fin, a los compañeros que opinan que no hay que entrar en detalle y que todo compañero condenado debe ser apartado sin entrar a valorar, solo recordarles que nadie en esta vida está exento de meter la pata. Nadie. Una segunda oportunidad, en muchos casos, es de justicia que la haya.

    Por cierto, que nadie piense mal: yo, afortunadamente, aún no he sido condenado ni inhabilitado. Si opino así es porque creo que las penas deben ser proporcionales, y nuestro caso, con el asunto de las inhabilitaciones, pienso que se da pie a la desproporcionalidad y por tanto a la injusticia.
    Un delito puede considerarse leve, pero que consecuencias puede acarrear? , "el consultar una sola vez datos personales incorporados en una base policial para fines distintos a los establecidos y ponerlos en conocimiento de un tercero", te pongo un ejemplo, si un narcotraficante tiene en nómina a un " compañero" y lo único que le pide es que le filtre las matrículas que le proporcione para de ese modo saber si son de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y estar prevenido, o que tenga a otro en nómina y le pida que le diga matrícula modelo y color de vehiculos camuflados, pues si, sólo aporta información a un tercero "ese compañero" pero no crees que puede poner en peligro, ya no sólo investigaciones, también la vida de compañeros, y sólo es "aportar información a un tercero" merecería una segunda oportunidad?

  8. #88
    Cita Iniciado por drugo Ver mensaje
    Un delito puede considerarse leve, pero que consecuencias puede acarrear? , "el consultar una sola vez datos personales incorporados en una base policial para fines distintos a los establecidos y ponerlos en conocimiento de un tercero", te pongo un ejemplo, si un narcotraficante tiene en nómina a un " compañero" y lo único que le pide es que le filtre las matrículas que le proporcione para de ese modo saber si son de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y estar prevenido, o que tenga a otro en nómina y le pida que le diga matrícula modelo y color de vehiculos camuflados, pues si, sólo aporta información a un tercero "ese compañero" pero no crees que puede poner en peligro, ya no sólo investigaciones, también la vida de compañeros, y sólo es "aportar información a un tercero" merecería una segunda oportunidad?
    Compañero, como he dicho, hay casos y casos. Hay que valorar la gravedad y graduar sus consecuencias para el caso concreto, no es justo decidir entre blanco y negro. El ejemplo que expones, es bastante grave, en mi opinión estaríamos hablando de un cómplice de narcotráfico y no solo de una mera revelación de secretos profesionales. Insisto: sin ánimo de justificar ninguna actividad delictiva, creo que no es justo que la consecuencia accesoria sea la misma para el compañero que en sus horas de servicio se dedica a prestar apoyo a narcotraficantes que el que procede a una detención cuando creía estar ante un delito y no lo había. Partiendo de que ambas conductas merecen su respectiva pena, no considero justo que la consecuencia accesoria -la inhabilitación- deba ser la misma.

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