Los intereses del Estado no tienen porque estar gravemente comprometidos, simplemente con que el Estado lo considere oportuno vale.
Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
CAPÍTULO II
De las competencias de las Comunidades Autónomas
Artículo 38
c) Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.
El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las Autoridades estatales competentes.
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