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Resultados 1 al 7 de 7
  1. #1

    Régimen disciplinario Guardia Civil (¿vale para algo en relación con otras Leyes?).

    Hola

    Llevo bastantes años en la Guardia Civil y leo bastante este foro pero nunca me había registrado (gracias a mi hija que lo ha hecho). Leo bastante este foro y ánimo a los que esperan las vacantes (yo sufrí la crisis de los 90 y tardé casi 10 años en llegar a mi casa). Ánimo a todos y ya sabéis #vacantesgc (yo no uso twiter pero mi hija me hará uno seguro).

    Quería plantearos una cuestión que me surgió hace tiempo en las jornadas de Seguridad Ciudadana de mi comandancia y es ¿cuándo se aplica nuestro régimen disciplinario de la Guardia Civil y cuando el Código Penal u otras leyes que regulen infracciones/faltas/delitos similares?. Corregidme si estoy equivocado: Yo siempre he pensado que cualquier cosa regulada en dos leyes, siempre se aplica la más favorable al "reo". Hasta este año pensaba que era así.

    Lo que pasa que es que el régimen disciplinario de la Guardia Civil, en las infracciones, la mayoría de ellas están también incluidas en el Código Penal, y claro no es lo mismo el plazo de prescripción de unas en un código, que las mismas en el otro código. Así por ejemplo se me ocurren cosas que aparecen en ambos códigos:

    MUY GRAVES:

    6. El trato inhumano, degradante, o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia o con las que se relacionen por razón del servicio.
    8. La realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.
    16. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia.
    17. Violar el secreto profesional cuando afecte a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana, perjudique el desarrollo de la labor policial o cause daños a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
    .................

    GRAVES
    3. El impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica, del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos.
    7. La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    8. La violación del secreto profesional.
    9. La emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen.
    28. La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio. (esto último regulado en la Ley 1/92)
    ......................

    LEVES
    5. La indiscreción en cualquier asunto del servicio.
    17. La falta de diligencia en la tramitación de las denuncias, peticiones o reclamaciones, así como su no tramitación cuando hubieran sido formuladas en debida forma.
    ...................

    Todas estas en nuestro régimen disciplinario de la Guardia Civil con la coletilla en todas de "CUANDO NO SEA DELITO". Por lo que yo no se realmente esta coletilla a que se refiere ya que el Código Penal y Otras leyes también están presentes en muchos de estos artículos.

    ¿Qué ocurre? Que si la prescripción fuera el mismo tiempo, pues genial. Pero a día de hoy, muchas infracciones que he mencionado ahí, prescriben al año, dos años o tres años (en el peor de los casos), pero en el Código Penal y otras leyes como la Ley 1/92, la prescripción es mayor.

    He consultado a mi sobrino (estudiante de 3º de Derecho), y me ha hablado de una cosa que se llama "principio de mímima intervención penal" que viene a decir que si una cosa está regulada por dos leyes, siempre se debe usar la más favorable al reo, y es aquí donde me entra la duda de la coletilla esa de "CUANDO NO SEA DELITO".

    OS PONGO UN EJEMPLO: Una falta grave sería esta:
    8. La violación del secreto profesional.

    que en el Código Penal estaría reflejado en la "revelación de secretos penado con penas de 1 a 3 años". PRESCRIBE A LOS 5 AÑOS.
    Pero en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, al ser falta grave prescribe a los 2 años.

    Imaginemos que es verdad lo que dice mi sobrino del "principio de mínima intervención penal" y que esa "violación del secreto profesional", se hubiera producido hace 3 años. Dentro del Régimen Disciplinario del la Guardia Civil, ya habría prescrito, pero dentro del Código Penal no.

    Y cómo ese ejemplo hay muchisimos y si buscais algunas faltas del régimen disciplinario de la Guardia Civil, veréis como en el Código Penal, existiría su equivalente.

    Ante esto, dije, pues se ve que el Régimen disciplinario de la Guardia Civil es una ley menor, pero es que es una LEY ORGÁNICA que me da a entender que es un tipo de ley gorda, ya que el Código Penal es otra Ley Orgánica.

    ¿TIENE RAZÓN MI SOBRINO EN ESE PRINCIPIO O EL CÓDIGO PENAL ESTÁ POR ENCIMA DE TODO? Lo que me mosquea es la coletilla esa del régimen disciplinario de la Guardia Civil de "siempre que no sea delito".


    PD: por favor, los que me contestéis que sea fundamentado de verdad que ya tengo bastante lío en la cabeza y uno ya es un caiman.

    PD: a los que estéis lejos de casa, ánimo que todo llega. Disfrutad de donde estáis porque será lo mejor que os llevéis de ese sitio.

    PD: este texto se lo he dictado a mi hija, no penséis que escribo tan bien (y tan rápido, todo valga decirlo).

  2. #2
    Hola compi, decirte que la mínima intervención penal se aplica en el momento en que una ley penal regula un tipo idéntico a otro regulado en una ley de carácter por ejemplo, administrativo, pero dado nuestro carácter de funcionarios se olvida algo:

    Tendría más sentido aplicar el principio del "Non bis in idem" o prohibición de recibir dos sanciones o "castigos" por unos mismos hechos, ya que en cierto modo en la mayoría de casos se nos aplica al mismo tiempo el código penal y la ley de regimen disciplinario.

    Eso sería lo más lógico, ahora bien, es reiterativa la jurisprudencia del TC que los funcionarios estamos en una situación de "especial sujeción" respecto a la Administración por lo que no vulnera dicho principio el aplicar una sanción penal y una disciplinaria por los mismos hechos ( ver para creer...) por lo que si quieren te la pueden meter por partida doble por estar "especialmente sujetado" eso si, luego somos unos privilegiados. Un saludo.

    Fuente: Cursando 4º Grado en Derecho.
    Última edición por afr; 30/07/2014 a las 18:35

  3. #3
    *perdon pero no me funciona la tecla de las tildes*
    Una pregunta bastante compleja y que no tiene una respuesta matematica, efectivamente existe un principio de minima intervencion, pero tambien existe la preeminencia de las leyes penales sobre las administrativas.
    Que quiere decir esto, que si hay duda sobre que Ley se aplica en principio se aplican las penales, abriendose a la vez un expediente disciplinario, el cual queda en suspenso hasta que se pronuncie el Juez y posteriormente en caso de que se archivara, se sobreseyera o recayera la sentencia absolutoria podrian darse dos casos, el cierre tambien del expediente o depurar responsabilidades disciplinarias.

    Pongo un ejemplo para que se entienda:
    Delito de deslealtad militar, a grandes rasgos es simular una enfermedad para eximirse de prestar un servicio.

    Si el mando que tuviera conocimiento del hecho punible considerara que se trata de un delito deberia instruir diligencias y remitirlas al Juez Togado, a la vez que se abriria un expediente disciplinario que quedaria en suspenso hasta la decision judicial.

    Ahora viene lo complejo...
    Esta figura tiene su analoga en el regimen disciplinario, que esta castigada si no recuerdo mal como falta grave o muy grave.
    Pues bien, hay jurisprudencia que determina que si el servicio del que se pretendia eximir el autor, no fuera un servicio extraordinario, se debe aplicar el RD, en caso de que el servicio fuera extraordinario el CP.

    Conclusion: habria que examinar sentencias para saber en que casos se aplico una u otra ley.

    Espero haberte aclarado algo compañero.

    Un saludo

  4. #4
    No sé por qué te lías tanto.

    Si son delitos se aplica el código penal siempre, pero además puede aplicarse el régimen disciplinario porque protegen bienes jurídicos diferentes sin vulnerar el "non bis in idem".

    Si no es delito, se tratará de una mera infracción disciplinaria y se aplicará sólo el régimen disciplinario dentro de su ámbito de aplicación que es en tu trabajo como guardia civil o directamente relacionado con tu trabajo. Fuera de tu trabajo no se puede aplicar el régimen disciplinario pero sin embargo, según doctrina de la sala V sí se puede aplicar el Código Penal Militar. Por ejemplo, has salido a las 14:00 de tu trabajo, vas a casa y comes, después vas a tomar un café al bar, te encuentras con tu capitán y le llamas gilipollas porque quieres y le das un leve sopapo. En este caso se te aplicaría el CPM por insulto a un superior. Si lo haces vestido de uniforme en tu trabajo se te aplica el Régimen disciplinario y si de uniforme le insultas y le clavas un cuchillo se te aplica el código penal y además el régimen disciplinario.

    Por otra parte son leyes orgánicas no porque sean "más gordas" sino porque constitucionalmente se requiere este requisito de reserva de ley orgánica para regular ciertas materias. La Ley orgánica requiere de una mayoría cualificada en el congreso que la hace más difícil de modificar, pero dentro de la jerarquía normativa no está por encima de una ley ordinaria, está exactamente al mismo nivel porque tienen el mismo rango igual que el decreto-ley, el decreto legislativo o las leyes de las comunidades autónomas, esto es, rango legal.

    Y si dos leyes regulan la misma materia se aplica la que corresponda en virtud del principio de competencia o en virtud del principio de especialidad.
    Gracias a Ciudadanos, Jusapol y al periódico La Razón

  5. #5
    Creo que estáis haciendo un lío con el significado del Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, ya que ése viene a decir que el ámbito penal es la capacidad del Estado para proteger los más importantes bienes jurídicos cuando éstos no han podido ser protegidos de forma eficaz por otros medios, siendo su último ratio para la solución de determinados conflictos, NO de todos los conflictos que se puedan plantear.
    No estoy de acuerdo en la superioridad de la LO 10/95 sobre otras Leyes Orgánicas o Leyes, ya que los diferentes ámbitos jurisdiccionales/administrativos están perfectamente determinados teniendo presente tanto la intensidad como las características de las acciones/omisiones. En el campo penal hay que partir del hecho de que nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que no sean constitutivas de infracción penal en el momento de cometerse ("nullum crimen, nulla poena sine lege previa") lo que ha de interpretarse en el sentido de que un hecho será punitivo penalmente cuando al momento de su comisión sea contemplado como tal por la Ley Penal.
    Otra cosa es la retroactividad de las medidas benignas con respecto al reo, pero en principio cada normal legal contempla un determinado ámbito de aplicación, pudiendo llegar a ser aplicable subsidiariamente en determinados casos contemplados en la norma de origen sin importar su jerarquía. Las LO no son "más gordas" simplemente responden a un mandato de la CE a la hora de regular ciertas materias, pudiendo existir LO que no son orgánicas en todo su cuerpo, teniéndose presente la Jerarquía Normativa a la hora de solucionar posibles contradicciones.
    El RD de los funcionarios contempla una serie de figuras que dependiendo de su intensidad y características pueden ser infracciones menos graves, graves o muy graves, pero siempre que éstas acciones u omisiones no sean constitutivas de presuntas infracciones penales. Por ejemplo, si durante la Instrucción de un expediente disciplinario
    por una supuesta comisión de una infracción administrativa el instructor del expediente apreciase indicios racionales de la comisión de supuestos actos penales propondrá a la Autoridad sancionadora el tanto de culpa al Ministerio Fiscal para que pueda iniciarse un proceso penal en caso de ser procedente, paralizándose la instrucción del expediente en vía administrativa hasta que recaiga sentencia penal firme o se produzca el sobreseimiento. La posterior resolución administrativa deberá contar con los hechos probados en la hipotética sentencia debiéndose respetar el resto de garantías. Evidentemente nadie podrá ser juzgado nuevamente por unos hechos de los que haya sido condenado o absuelto anteriormente.
    No pueden existir acciones equivalentes (iguales) en el plano administrativo y en el ámbito penal, ya que deberá tenerse en cuenta -entre otras muchas cosas- la gravedad y características de la acción u omisión. Un ejemplo sería la diferencia entre llevar un permiso de conducir caducado y conducir un vehículo sin haber obtenido nunca una licencia administrativa que faculte a conducir.
    Me Matas.....Me das la Vida SIEMPRE SIEMPRE SIEMPRE COLCHONERO!!!!!!!!

  6. #6
    Yo creo que a la hora tratar un ilícito concreto, nos tendríamos que olvidar de esos principios del derecho penal por completo, porque en realidad no sirven para nada, salvo para ilustrar a los principiantes en la ciencia del derecho y introducirlos en su materia, incluyendo ese cuento de la mínima ratio, caducada hace mucho tiempo, gracias a las penalizaciónes y despenalizaciónes introducidas por reformas express del CP, asemejándose nuestro Código Penal ya, a los presupuestos generales del estado, en cuanto que cambian cada año, y a gusto del gobierno de turno.

    A hora bien, desde un punto práctico, ante una revelación del secreto profesional cometida por un Guardia Civil, dependiendo de su gravedad y SU CONCURSO CON OTROS ILÍCITOS , podríamos saber que ámbito del derecho sancionador actuaria , (Disciplinario, Penal común, o Penal Militar) pues no es lo mismo revelar un secreto clasificado con el fin ayudar a un enemigo declarado en tiempo de guerra, que revelar las tendencias sexuales de tu comandante de puesto y el llamativo color de sus bragas, NO ES LO MISMO

  7. #7
    Os adjunto los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional (TC) para poder aplicar el principio non bis in idem:

    1.
    Que exista identidad absoluta de hechos y de sujeto activo
    2.Que el fundamento de ambas sanciones sea idéntico.
    3.Que sean imponibles por autoridades del mismo orden y a través de procedimientos distintos.
    4.Que en caso de duplicidad de sanciones -administrativa y penal-
    no exista una relación de supremacía especial de la administración (RELACIÓN FUNCIONARIAL,Concesión administrativa etc...)

    Moraleja: Aqui nos pueden meter por los dos lados en cualquier caso, respecto a la preferencia entre la jurisdicción Penal/Administrativa:

    Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 30/1981):


    "Las autoridades administrativas no pueden sancionar unos hechos que el tribunal de lo penal ha declarado inexistentes o siplemente no probados (archivados) sin embargo no puede admitirse la vinculación de la jurisdicción penal a los hechos fijados en vía administrativa pues es del todo clara la imposibilidad de que los órganos de la administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionados en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el código penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos"

    Es obvio que a nosotros el hecho de qué vía -administrativa o penal- es la preferente no tiene importancia, pues se nos pueden aplicar ambas sanciones a excepción de que los hechos base de un eventual expediente administrativo remitidos a la jurisidcción penal no se sustancien o confirmen mediante condena en la vía penal, en cualquier otro caso, si sufrimos condena en vía penal, nada obsta a que suframos la propia en vía administrativa dada la reseñada "relación de supremacía de la administración" y por tanto no se incurriría en infracción del principio Non Bis in idem tacitamente contemplado en el artículo 25.1 C.E.

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