Lo que dice la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la detención que pueden efectuar los particulares es lo siguiente:
Artículo 490
Cualquier persona puede detener:
- 1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
- 2.º Al delincuente, «in fraganti».
- 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
- 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
- 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
- 6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
- 7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.
Los militares de las FAS en este caso se equiparan a los particulares, porque no son Agentes de la Autoridad. Los particulares sólo pueden detener en las circunstancias antes expresadas, que están muy claramente definidas.
La lectura de derechos del 520 está en otro Capítulo distinto de la LECrim, y lo que pretende garantizar es el derecho a la defensa de la persona detenida; esos derechos tienen eficacia desde el momento en que se van a instruir unas diligencias encaminadas al esclarecimiento de unos hechos, y esas diligencias las instruirá siempre o los Agentes de la Autoridad, o la misma Autoridad.
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