[quote user="jabibi" post="795038"]No entiendo,pero hasta donde se el CNP puede multar una conduccuión temeraria,circulación en prohibido como agentes de la autoridad otra cosa es que no lo hagan aunque casos hay. Otra cuestión es que quieran disponer de aparatos de control de velocidad,sustancias y una unidad propia de Tráfico eso ya lo desconozco si es la pretensión.[/quote]


Los componentes de este cuerpo (CNP) realizan un oficio para sancionar posibles infracciones en materia de tráfico, pero que en aquellas denuncias que formulen, con caracter voluntario, deberán de especificar sus datos, evidentemente, puesto que están en servicio, lo único que hacen en poner su número de agente, quedando así identificados, pero si el denunciado lo recurre, lo gana, puesto que esa sanción no tendrá la misma fuerza que la que realiza un agente con competencia sancionadora en materia de tráfico.



Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial




Artículo 74. Denuncias.


1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.

La identidad del denunciado, si fuere conocida.

Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional.

3. En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 73.2:

La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 80.

En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 81.5.

El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

4. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción.

Artículo 75. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad.

Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.