Y siguiendo con la respuesta en la que exponía la Sentencia y Auto existentes del Tribunal Supremo, por si alguien quiere seguir leyendo:
1.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal:
1.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
1.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
1.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.
2.- No hay que confundir los registros que pueden hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.
No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionaba):
a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto el vigilante. Es importante para no detener sin motivo.
b) Por seguridad, tanto del vigilante como del propio detenido, que podría autolesionarse; y
c) Por la obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.
Sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni vigilantes ni policías.
3.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.
I) Cacheo sin detención en base al art. 76.1. del Reglamento, pueden realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de su misión.
Uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comprobar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.
Es importante remarcar que cuando se cachea a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáculos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).
II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.
III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad del vigilante y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.
4.- La proporcionalidad afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Se deben medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido. Por ello, se deben cumplir cuatro condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.
Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectáculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salvo quela persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detención.
5.- Es importante señalar que el cacheo que realizan los vigilantes no es completo, ya que no pueden proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse, en el restringido se explica bien). Por tanto, cuando se ponga a un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías deben indicarles que no han procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.
La única excepción a esto es cuando actuan en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, pueden realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de fútbol o en incidencias producidas en su servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.
Marcadores