Sobre la investigacion de la vida de la victima de la manada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, tiene sentido en cuanto por parte de la acusación se pide un resarcimiento. Es un derecho de la defensa realizar cuantas acciones periciales crean oportunas para discutir el objeto a resarcir.
Es normal que las compañias de seguro manden a sus propios medicos para estudiar y hacer un seguimiento de las victimas de siniestros viales, eso, no criminaliza a la victima, eso es simplemente defender los derechos propios, y lo que haces tu, y lo que hacen los medios, es pura demagogia.
Por otra parte, algo huele muy mal en el juicio de la manada.
Hay una sentencia condenatoria emitida por dos magistrados, y luego hay un voto particular de un magistrado, cuya posterior exposicion de los hechos echa por tierra cada uno de los hechos probados expuestos por lo magistrados condenantes. Y ademas, el magistrado discrepante, lo hace apoyado en pruebas como son grabaciones de camaras de seguridad e informes periciales.
Y por ultimo, la unica prueba para la condena en primera instancia de la manada es la manifestación de la victima. La mera manifestacion de una victima de un delito puede constituirse como prueba de cargo, si reune una serie de requisitos. Los cuales son;
1º.- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA:
Ausencia de incredibilidad subjetiva por parte de la víctima, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes de la víctima:
- a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
- b) Las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º.- VEROSIMILITUD:
Es decir constatación de la concurrencia de
corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
La verosimilitud del testitomino ha de suponer:
- a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
- b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima ; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3º.- PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACION:
Esta debe ser
prolongada en el tiempo, plural,
sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Y es curioso que, en cuanto la manifestacion de la victima ni tiene ausencia de incredibilidad subjetiva (en numerosos medios de comunicacion hacen referencia a su corta edad e inmadurez para decidir irse voluntariamente con 5 personas para mantener relaciones consentidas, ademas de que, la psicologa forense, expone que la victima tiene problemas de autocontrol y una necesidad de satisfaccion de instintos inmediata), ni es verosimil (su manifestación esta llena de incoherencias que se desmontan con las imagenes captadas por camaras de seguridad, como por ejemplo, que la manada la dejo tirada y abandono el lugar a la carrera, cuando en grabaciones se observa que no es cierto, o cuando omite y no recuerda haberse aproximado al bar Txoko, elemento que si aportan las manifestaciones de los acusados, ademas, existiendo informes periciales en el cual, un psiquiatra forense expone que es incompatible un estado de shock con la conducta que se observa en el video) ni tampoco hay persistencia en la incriminacion, puesto que la manifestacion durante el juicio oral es radicalmente distinta a su manifestacion en la denuncia inicial.
Por todo esto, no debia considerarse la manifestacion de la victima como prueba por si sola, en cambio, se nota un sobreesfuerzo de los magistrados condenantes para que esto sea asi...
mi estimacion que en tres/cuatro años, la manada es absuelta.
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