Por el transcurso del tiempo y otras condiciones o circunstancias legalmente previstas se puede adquirir el dominio o propiedad de las
cosas por quienes las poseen (cfr. art. 1940 y 1930 CC). Se habla entonces de prescripción adquisitiva que solo opera respecto de los derechos reales y no de los de crédito. De otra parte, es distinto el tiempo que tiene que transcurrir para no poder ejercitar las acciones para reclamar los derechos reales (acciones reales), de las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones (acciones personales), es lo que se llama prescripción extintiva (cfr.art. 1962 y 1963 CC). La propia terminología revela la raíz de la diferencia. Mientras los derechos reales se ejercen frente a todos los demás (erga omnes) a los que les corresponde un deber general de abstención respecto de la cosa sobre lo que el derecho recae, el derecho de crédito tan solo se ejerce frente a la persona obligada, frente al deudor; de ahí que se les denomine derechos personales. Esta diferencia representa el carácter absoluto de los derechos reales frente al carácter relativo de los derechos de crédito. Por eso la cosa puede ser reivindicada, por su dueño, allí donde se encuentre y sea quien sea el que la tenga en tanto que no haya adquirido a su vez el dominio por prescripción adquisitiva, mientras que respecto de la obligación solo puede reclamarse al deudor su cumplimiento en tanto no ha prescrito la acción.