[quote user="spain1920" post="815919"][quote user="alitos" post="814110"]SENTENCIA NÚMERO 1032/97.- Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Asunto.- Declara ilegal la retirada del carnet de conducir a un Guardia
Civil por el simple hecho de estar dado de baja psicológica.

Las Palmas de Gran Canarias a seis noviembre de mil novecientos noventa y
siete.

ANTECEDENTES DE HECHOS



PRIMERO.- El Jefe Provincial de Trafico en comunicación de fecha 19 de
diciembre de 1995, dirigida al Teniente Coronel, Primer Jefe de la 152
Comandancia de la Guardia Civil de las Palmas dice: Acuso recibo a sus
escritos de fecha 18 de los corrientes, referentes a propuestas de
Intervención de Permiso de Conducción por padecer de diversas Patologías
psiquiatricas de varios miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.............
Interesan que sean localizados por esa Autoridad para hacer entrega de sus
permisos de conducir, como medida preventiva por si procediese la retirada
de los mismos y le sea notificado a los interesados que deberán personarse
en la Dirección Provincial de la Salud de esta Capital para ser sometidos al
correspondiente reconocimiento médico a fin de que esta Jefatura Provincial
pueda proceder en consecuencia. Se ruega que los permisos de conducir sean
remitidos a esta Jefatura Provincial para unirlos a sus expedientes.

SEGUNDO.- El funcionario actor interpuso contencioso administrativo
formalizando en la suplica que se dicte sentencia por el que se considere no
ser conforme a Derecho el acto recurrido y la anulación total de las
actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ..................

SEGUNDO.- El Real Decreto Legislativo núm. 339/1990, de 2 de marzo, por el
que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Trafico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en lo referente a Anulación, revocación
e intervención de autorizaciones dispone: Art. 63. Anulación y revocación.-
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente titulo podrán
ser objeto de declaración de nulidad o anulación, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o anulación se ajustará a
lo dispuesto en el titulo V, capitulo primero, del mencionado texto legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la vigencia
de las autorizaciones administrativas reguladas en este titulo estará
subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
4. La Administración podrá revocar las mencionadas autorizaciones cuando,
después de otorgarlas, se acredite que han desaparecido los requisitos que
se exigían para ello. Para acordar tal revocación, la Administración deberá
notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido,
concediéndole la facultad de acreditar en la forma y plazos que
reglamentariamente se determine. 5 El titular de una autorización revocada
podrá obtenerla de nuevo, siguiendo el procedimiento y superando las pruebas
reglamentariamente establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia
del requisito en cuestión. Art. 64. Suspensión cautelar. En el curso de los
procedimientos de declaración de nulidad, anulación y revocación de las
autorizaciones administrativas, podrá acordarse la suspensión cautelar de la
autorización en cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro
para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés publico,
en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará mediante
resolución fundada la intervención inmediata de la autorización y la
practica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo
ejercicio de la misma.

TERCERO.-.............

CUARTO.-...............

QUINTO.- Bajo la óptica de las anteriores reflexiones procede examinar el
supuesto de autos, en que el acto impugnado se acuerda respecto al
recurrente "hacer entrega de sus permisos de conducir, como medida
preventiva por si procediese la retirada de los mismos y les sea notificado
a los interesados que deberán personarse en la Dirección Provincial de la
Salud de esta Capital para ser sometidos a reconocimiento medico a fin de
que esta Jefatura Provincial pueda proceder en consecuencia", como lo
evidencia el párrafo final que dice "Se ruega que los permisos de conducir
sean remitidos a esta Jefatura Provincial para unirlos a sus expedientes".
Más si el Real Decreto Legislativo 2-3-90, por el que se aprueba el Texto
articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de vehículos a Motor y
Seguridad Vial, en su 64 y, en el mismo sentido el Art. 291 I y II del
Código de la Circulación establece que "En el curso de los procedimientos de
declaración de nulidad, anulación y revocación de autorizaciones
administrativas, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización
en cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la
seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo
caso la autoridad que conozca del expediente ordenará, mediante resolución
fundada la intervención inmediata de la autorización y la practica de
cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de las
mismas", es cierto que "al presuponer la privación temporal, condicionada a
nuevo examen de aptitud, de un derecho concedido con anterioridad exige, no
una mera suposición o sospecha de haberse perdido las aptitudes legales ya
acreditadas o el conocimiento de las normas esenciales para la seguridad de
la circulación sino que es necesario al menos un principio de prueba que
acredite la perdida por el interesado de tales condiciones o aptitudes que
en su momento sirvieron de base para que fuera otorgada la licencia
administrativa para conducir vehículos a motor" y, que "la autoridad que
conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada la intervención
inmediata de la autorización y la practica de cuantas medidas sean
necesarias para impedir el efectivo ejercicio de las misma", lo que
evidencia que dicho acto no pueda catalogarse como acto de trámite y al no
constar los referidos requisitos, o sea, resolución fundada en el curso de
un procedimiento, se incide en la causa de nulidad plena, prevista en el
Art. 62.1 e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Publicas y procedimiento Administrativo Común, lo que
determina la estimación del recurso.

FALLO.-

PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la
representación procesal de la Administración demandada.


SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
....., Guardia Civil, contra el acto administrativo del que se hace mención
en el Antecedente de hecho Primero de esta sentencia, por considerarlo no
ajustado a Derecho.[/quote]

Y quien se haria cargo de las costas judiciales si te dan la razon...??[/quote]

La Administración...como ocurre en los miles de casos en los que la Guardia Civil se pasa de lista.