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Remington
La directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo a la que se hace referencia, dice en su artículo 2, apartado 4.a, que trabajador nocturno es "por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno (todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas) una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente". En cuanto a si nuestro trabajo estaría incluido dentro de la referida normativa, ya que habla de "los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes", el riesgo ya viene implícito en nuestra profesión por la ley de FFCC de Seguridad del Estado, ya que se nos remunera con el complemento específico por ello, artículo 6.4 "Tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades,movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidadde los horarios de trabajo y su peculiar estructura". Y el RD 950/2005 que regula este complemento específico, en su artículo 4 B.a, dice "El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la funciónpolicial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley.....". A mi modo de ver, claro que nos afecta este Real Decreto, otra cosa es que para que se haga se tenga que ganar en los tribunales. Saludos