
Iniciado por
Fermene
De paso a ver si nos repasamos lo siguiente
De conformidad con el reconocimiento como derecho fundamental regulado en la Constitución, habrá de presumirse la inocencia de la persona requerida, derecho que queda intacto en el sometimiento a las pruebas de alcoholemia, y por analogía en las de detección de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, estimulantes y análogas, tal y como establece la Jurisprudencia en reiteradas Sentencias, dado que para que esto ocurra, será presupuesto fundamental la existencia de una prueba de cargo suficiente, no bastando con otorgar a dichas pruebas el carácter de preconstituidas, dado que se establece la necesidad de que las mismas sean ratificadas el proceso de una actividad probatoria de cargo..
11.- Art. 24.2 CE .
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EL agente de la Autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá
consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detecciómediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el Centro sanitario al que fue trasladado el interesado.
De manera que se vulnera, no el derecho a la presunción de inocencia, sino el derecho al proceso debido y con todas las garantías, igualmente proclamado constitucionalmente en el art. 24 de nuestra Carta Magna, ya que, sin sometimiento a una segunda prueba de detección, ni ofrecimiento de contraste analítico de la misma, ni la realización del test puede equipararse a una declaración autoincriminatoria, pues es sólo una pericia técnica de resultado incierto.
1. Para la efectividad del derecho a la presunción de inocencia, es condición necesaria y suficiente la existencia en el proceso de una actividad probatoria de cargo.
2. En el proceso no pueden hacerse valer, ni admitirse por el Juzgador, pruebas obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales, con la consecuencia de que la recepción jurisdiccional de instrumentos así obtenidos (aunque no sean ellos los únicos que fundamenten la convicción del Juzgador) implicaría una ignorancia de las garantías propias del proceso(art.24.2 de la C.E.). En modo alguno puede considerarse sin embargo, contraria a la Constitución la previsión normativa de una prueba tendente a determinar el grado de detección del alcohol o estupefacientes de los conductores de vehículos a motor.
3. El deber de someterse al control de alcoholemia, o estupefacientes, no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y a declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la C.E...
Aquí no veo yo actividad probatoria de cargo
Nada más que añadir por ahora
Un saludo
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