Salvo que tu comandante de puesto sea un coronel o un general eso es falso. El descanso de un comandante de puesto es exactamente igual de "sagrado e intocable" que el de el personal acogido al regimen general. son 48 h de 00 a 00.Y tambien tienen derecho al descanso diario,o sea que un comandante de puesto tampoco deberia trabajar de tarde antes de los libres. Pero nuestros generales ya pensaron en ello y dejaron escrito que el descanso diario es compatible con la disponibilidad, pero que si activan al CP le tienen que devolver esas horas unidas al siguiente descanso semanal. Y no solo eso. si a un CP le quitan un descanso semanal tambien tienen que pagarle como a los acogidos al regimen general. (siempre y cuando no cambien el libre porque les da la gana o porque se lo sugieren los mandos)
Por otra parte, cuando una persona acogida al regimen general sustituye al CP, pasa a un regimen de 32,5 horas presenciales, no a las 37,5. Asi que si vuestro CP os esta contando 37,5 horas aunque esteis de sustitucion tendran que pagaros horas de exceso.
Nadie sabe muy bien como va el tema de los comandantes de puesto y estamos asi porque las asociaciones mas grandes PASAN OLIMPICAMENTE de todo el que no sea un guardia acogido al regimen general y este foro es prueba de ello. De hecho este va a ser el ultimo año que este asociado, ya vale de vivir de rentas de hace 20 años.
ARTICULADO DE LA OG.
Artículo 45. Descanso semanal del personal con funciones de mando.
1. Durante el disfrute de su descanso semanal, y a fin de garantizar la continuidad en el ejercicio del mando, le sustituirá el miembro del Cuerpo al que legalmente le corresponda, a quien comunicará las directrices y actuaciones que considere oportunas en lo referente a la resolución, tratamiento y comunicación de las distintas incidencias, entre las que se podrá incluir la entrega del teléfono oficial de contacto.
2. Con la finalidad de garantizar el disfrute del descanso semanal del personal que ejerce estas funciones y la adecuada cobertura del ejercicio del mando de sus unidades, cada mando territorial, en su ámbito de responsabilidad, podrá determinar las medidas de coordinación funcional y territorial que se consideren oportunas.
Artículo 15. Descanso semanal.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden general disfrutará de un descanso semanal que será de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas coincidentes con dos días naturales, sin perjuicio de que el periodo de exención del servicio sea mayor, bien por la acumulación del descanso diario previo, porque antes o después de su disfrute no tenga nombrada ninguna actividad de servicio de manera inmediata, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, o por acumulación, en su caso, de los descansos compensatorios y singularizados contemplados en esta orden.
2. Podrán acumularse en un mismo mes, y por una sola vez, dos descansos semanales, a petición del interesado, siempre que su régimen de prestación del servicio no sea el específico.
3. Al menos uno de cada tres descansos semanales consecutivos coincidirá con un fin de semana, salvo durante los periodos vacacionales de verano, que será al menos uno de cada cuatro, o en su caso, cuando el interesado solicite su no aplicación. A los efectos de este artículo se considera fin de semana el periodo comprendido en su totalidad por el sábado y el domingo.
4. Cuando, a pesar de lo dispuesto en el artículo 9.8, no se pudiera disfrutar el descanso semanal coincidente con un fin de semana, en su totalidad o en uno de sus días, el descanso previsto en su sustitución deberá disfrutarse de igual forma en el siguiente fin de semana, bien en su totalidad o en el día que reste por disfrutar, según los casos, sin que se altere la consecutividad prevista para este tipo de descansos, que deberá mantenerse incluso durante los periodos en que el personal no se encuentre disponible para prestar servicio, salvo para los incluidos en el régimen de prestación de servicio específico, cuyo descanso semanal se disfruta habitualmente en fin de semana.
[..]
5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todos los regímenes de prestación del servicio, con las singularidades previstas en los artículos 30, 35, 40, 45, 49 y 53.
Artículo 14. Descanso diario.
1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración:
a) De once horas, con carácter general.
b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.
c)De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.
d) De doce horas consecutivas, después de finalizado un servicio nocturno.
2. En los servicios de prestación combinada, los periodos de localización serán compatibles con el descanso diario siempre que tenga una duración mínima de once horas consecutivas sin que se requiera la presencia física del personal. En caso de interrupción por el requerimiento que dé lugar a un periodo de actividad, será compensado con el disfrute de un descanso de la misma duración mínima, compatible con el periodo de
localización que restare por cumplir y, si no fuera posible en su totalidad, completándolo con las horas que corresponda inmediatamente después de que finalice el servicio.
3. El periodo de disponibilidad del personal a que hace referencia el artículo 3.j) será compatible con el descanso diario, y en caso de interrupción que obligue a la actividad presencial correspondiente, será compensado con el disfrute de un descanso con la misma duración y condiciones previstas en los apartados 1 y 2.
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